domingo, 2 de septiembre de 2007

Propuesta (2005-2007)

TITULO I
El primer título de la Ley de Protección Animal referido a las Disposiciones Generales, consagra el respeto y consideración humanitaria y la defensa y protección las cuales se fundamentan en el artículo 127 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que declara la obligación del Estado con la participación activa de la comunidad para garantizar un ambiente que incluya la protección de especies vivas de conformidad con la Ley y por la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, proclamada el 15 de octubre de 1987 por la UNESCO-ONU que señala como algunos de sus principios rectores el derecho a la vida, al respeto y consideración humanitaria hacia los animales. Bajo la premisa de estos fundamentos y principios rectores mencionados, se establece como objetivo garantizar los derechos de los animales a través de un conjunto de normas que erradique y sancionen el maltrato y la crueldad para los animales.

A los efectos de esta Ley, la protección, defensa y sanciones para los animales considerará a todos los animales que estén bajo el control del hombre y en ambientes humanos, excepto aquellos encontrados libres y fuera del control del hombre en ambientes naturales.

En las disposiciones la presente Ley será administrada por el Ejecutivo Estatal, que podrá asignar a un ente (s) para cumplir con funciones asesoras, preventivas o sancionadoras sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias estatales y municipales, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

Con base a una amplia gama de conductas crueles con los animales derivadas de una carencia de orientación educativa fundamentada en una legislación animal, se evidencia la necesidad de adoptar una educación sustentada en un conjunto de valores dirigidos para favorecer el desarrollo de un significativo cambio de actitud en el trato hacia los animales. Por tal motivo, la presente Ley incluye la obligación de difundir, informar y fomentar por medio de la educación formal y no formal, acerca del contenido de la presente Ley.


TÍTULO II
El siguiente título incluye las condiciones para el derecho a la posesión de un animal que se adquiere cuando se asume el compromiso de los deberes, derechos y responsabilidades y cesa cuando el animal cambia de dueño, cuando sea abandonado de manera intencional o recupera su antigua libertad o pierde la costumbre de volver a la residencia de su dueño.

Así mismo se desarrollan los deberes y derechos que tienen las personas para tener un animal bajo su custodia partiendo de un conjunto de normas inspiradas en los principios de la Declaración Universal de los Derechos Animales y cuya finalidad es condicionar la posesión, garantizando el bienestar del animal por medio de los deberes que serán reforzados por los derechos contenidos en la presente Ley y su reglamento.
Se destaca además la responsabilidad que tienen las personas poseedoras de animales en situaciones que generan acciones o actuaciones que afectan la protección y defensa de la seguridad humana y animal de terceros
Finalmente la falta de incumplimiento de estos contenidos estará regulada por la presente Ley y su reglamento independientemente de la responsabilidad civil, penal y administrativa que pueda derivarse de los hechos materiales de la infracción y se regirá y será sancionada por el ente competente


TÍTULO III
En este artículo se recogen y amplían todas aquellas actuaciones y acciones hacia los animales que produzcan sufrimientos o daños físicos o psicológicos por medio del maltrato o crueldad y aquellas que ocasionen dolor o daño considerable, o que afecten gravemente su salud ya sea intencional deliberada, imprudencial, innecesaria, o por negligencia sin motivo justificado. En este mismo orden de ideas se pretende establecer las condiciones que permitan mantener y salvaguardar a los animales evitándoles los malos tratos, la utilización abusiva y el sufrimiento innecesario infligidos por las personas

TÍTULO IV
En este título se incluyen todos los procedimientos para el control sanitario y poblacional, registro e identificación y abandono y pérdida de animales, captura recogida y acogida de animales
En el marco de la protección a las personas y a los animales se prevé un conjunto de normas orientadas hacia el mejoramiento del ambiente desde el ámbito de la salud con acciones que permitan abordar diversas situaciones que involucren la salud de un animal
Como parte de estos objetivos, las autoridades municipales, sanitarias, veterinarios, fundaciones y asociaciones de protección animal y cualquier órgano competente podrán conjuntamente organizar campañas de vacunación y la esterilización en comunidades siendo este último mecanismo utilizado para controlar la proliferación y presencia de animales abandonados. De igual manera se sugiere campañas educativas a la comunidad. Para el control de plagas nocivas para las cosechas serán regulados por los órganos competentes mientras que los destinados a servir como compañía deberán ser registrados e identificados en los municipios los cuales establecerán por vía reglamentaria los requisitos y condiciones para tal fin.
Los procedimientos para la captura y recogida de animales que deambulen en la vía pública se efectuarán por personas específicamente adiestradas y debidamente equipadas para tal efecto, quienes evitarán cualquier acto de crueldad, tormento, sobreexcitación o escándalo público y los depositarán en los lugares señalados al efecto por las Leyes y reglamentos correspondientes


TÍTULO V
El título V define la figura legal de las organizaciones encargadas de la protección animal y su papel como ente colaborador y ejecutor en lo que se refiera a la aplicación de la presente Ley, destacando su intervención para defender la integridad y bienestar de los animales con el apoyo de todas las autoridades. Para el funcionamiento de las mismas se constituye un conjunto de deberes, derechos y responsabilidades que consideran su acción como un órgano de consulta y asesoría a entidades del sector público, privado y a las comunidades, supervisión y control, preventivo, educativo y otras de naturaleza similar que conlleven al respeto a la vida, protección a los animales y al medio ambiente. Los recursos por concepto de sanciones tributarias derivadas de violaciones a esta Ley y su reglamento podrán destinarse no solo al fomento de estudios e investigaciones para mejorar los mecanismos para la protección a los animales y especies de fauna silvestre, campañas de esterilización y control de desechos caninos en la vía pública., programas de educación y difusión para el fomento de la cultura de protección a los animales, desarrollo de las acciones acordadas en los convenios que se establezcan con las Fundaciones y Asociaciones en las materias de la presente Ley sino además para el mantenimiento de éstas organizaciones protectoras de animales


TÍTULO VI
Como introducción al contenido que regula el mantenimiento de animales en cautiverio, conviene destacar que tener un animal bajo la custodia, implica no solo deberes, derechos y responsabilidades, sino además considerar una serie de actividades que garanticen las condiciones óptimas del área donde será destinado el animal a sea este temporal o permanente. En este mismo orden de ideas, el espacio ocupado por cualquier animal deberá ser amplio y protegido del sol y la lluvia, manteniéndolo en óptimas condiciones sanitarias acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales a albergar así como estar provisto de agua y alimento adecuado y suficiente y vacunación correspondiente. En materia administrativa deberá tener todos sus permisos vigentes y disponer de personal adecuado y capacitado para el cuidado y atención de los animales.


TÍTULO VII
A través de los artículos contenidos en el título VII se propone un conjunto de normas con el fin de garantizar el buen trato y bienestar de los animales durante el traslado y circulación por vías públicas. Para ello se destaca la capacitación profesional del personal encargado del trasporte, documentos e identificación del animal requeridos para viajar por carretera, inspecciones y medidas cautelares condicionadas a obligar al conductor si se evidencia incumplimiento de la presente Ley y su reglamento. Igualmente el medio de traslado de animales además de contar con ventilación y amplitud adecuada, segura e higiénica considerará el tamaño y características de los animales transportados .Durante el traslado el modo para trasportar animales se realizará en forma que no ocasione lesiones o sufrimientos .Las condiciones físicas y psicológicas requeridas para considerar un animal apto para viajar así como las operaciones de carga, descarga e interrupciones se hará conforme a la presente Ley y su reglamento. En lo concerniente al trasporte por vía aérea o marítima deberán además de gozar de buena salud acompañada de certificados de vacunas se regirán por los reglamentos establecidos para tal fin en los aeropuertos y puertos y por la presente Ley y su reglamento La utilización de áreas públicas para la circulación y trasporte urbano de animales, expresa el uso de coreas, cadenas o pecheras adecuadas al tamaño, vacunas al día y deber del dueño o poseedor del animal a recoger las heces del animal. El uso en trasporte público para animales se normará reglamentariamente


TÍTULO VIII
En lo relativo a las condiciones y requisitos que deben considera los sacrificios de animales el presente título contempla los animales destinados al consumo humano y los no destinados al consumo humano así como el procedimiento para la disposición de animales muertos. Para el primer punto se señala las algunas normativas administrativas y sanitarias para los locales destinados al sacrificio o matanza de animales y los órganos que serán responsables de la vigilancia, cumplimiento y observancia de las mismas. Igualmente considera la necesidad de acreditar al personal del matadero para el manejo de animales por medio del uso de técnicas que garanticen una muerte instantánea e indolora considerando además ciertas condiciones en los animales para que sean tratados, mantenidos y conducidos de manera humanitaria antes del sacrificio. Para el caso de animales no destinados al consumo humano se señala el sacrificio bajo ciertas condiciones, técnicas y por personal colegiado o autorizado para tal fin .Igualmente destaca el procedimiento y disposición de animales muertos o restos de operaciones quirúrgicas señalando los órganos competentes para su destino final.

TÍTULO IX
El presente título señala el cumplimiento de los deberes, derechos, responsabilidades y mantenimiento de animales expresados en esta Ley por parte de dueños de animales y propietarios, administradores o encargados de centros o establecimientos fijos o móviles dedicados al cuidado y mantenimiento de animales utilizados en diversas actividades. En lo que respecta el uso de tipo comercial en animales expresa las condiciones requeridas para ofrecer o aceptar un animal destinado a la compra-venta considerando los permisos, registros, condiciones del comprador para adquirir un animal, condición física de los animales y algunas consideraciones humanitarias para el trato y mantenimiento de los animales durante su permanencia en los establecimientos. En este mismo orden de ideas la importación y exportación de animales tomará en cuenta las condiciones y requisitos particulares de cada especie su mantenimiento, trasporte y comercio previstas por esta Ley y demás normativas vigentes. En lo que respecta al uso de animales modificados genéticamente se hará sólo si el objetivo final es para el bien de la humanidad, el ambiente, la diversidad biológica y la producción agropecuaria y se regulará conforme a las normativas vigentes y la presente Ley y su reglamento. Este proyecto introduce además en su reglamento, la regulación sobre patentes que establecerá como prohibición absoluta «los procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales que supongan para éstos sufrimientos sin utilidad médica sustancial para el hombre o el animal, así como los animales resultantes de tales procedimientos.

El capítulo destinado a los procedimientos para usar animales en experimentos y otros fines científicos conlleva a una serie de procedimientos administrativos para obtener las autorizaciones correspondientes que estarán sustentadas en un proyecto que justifique el experimento, medidas para reducir sufrimiento y dolor, método para sacrificios y vínculo con asociaciones de protección a los animales, entre otros. De igual manera contiene los procedimientos para manipular los animales antes, durante y después de un experimento con procedimientos que no causen dolor, sufrimiento o daño innecesario. En este aspecto se han incorporado los comités de ética y bioseguridad para velar y asegurar las normativas vigentes y de la presente Ley. Se establece además las condiciones para el uso de animales destinados a la carga, tiro y cabalgadura y aquellos destinados para habilidades y operaciones especiales tales como: asistencia, policial, rescate, competiciones, carreras, deportivas, actividades cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias, entretenimientos, exhibiciones, competiciones, concursos, carreras, deportivas, exposiciones y otras de naturaleza similar destacándose deberes, derechos, responsabilidades y mantenimiento por parte de sus poseedores. De esta manera se garantizará las condiciones como espacios adecuados protegidos del sol y la lluvia, agua y comida suficiente, descanso de un día a la semana posterior a las faenas y ciertas condiciones físicas que deberán tener para el uso asignado y su trato humanitario durante las diversas actividades. Se incorpora la importancia que tienen los animales de asistencia en particular los cuales formarán parte del quehacer humano bajo ciertas consideraciones así como los tratamientos realizados para el entrenamiento de animales proponiendo para ello a un personal certificado y al uso de técnicas que no pongan en peligro la salud de los animales ya sean éstos últimos ubicados en los ámbitos privados o del estado.
Por otra parte se prevé establecer normativas para regular las organizaciones y áreas destinadas para eventos, exposiciones, concursos, competiciones, carreras, deportivas, exhiciones, espectáculos públicos o privados, demostraciones, y otras de naturaleza similar, bajo los principios de proteger a los animales de aquellas actividades que impliquen crueldad, maltrato, sufrimiento, tratar de modo antinatural o contrario a sus necesidades fisiológicas y etológicas, o la muerte con ejemplares de la misma especie, con otra especie o con el hombre., cualquiera que sea su clase y la realización de actos que puedan herir la sensibilidad de los espectadores


TÍTULO X
En este título se señala los órganos competentes para el control y vigilancia de la presente Ley y su reglamento con la colaboración de asociaciones protectoras de animales , organizaciones ambientalistas y comunidad en general, prestarán su cooperación a las autoridades para alcanzar los fines que persigue esta ley, en la forma que en ella se especifica.

TÍTULO XI
En materia sancionadora el presente título señala que cualquier violación a esta ley y su reglamento constituirán un delito que será condenado por los entes competentes de acuerdo a la calificación del hecho que conllevará a desde sanciones pecuniarias hasta arrestos .En este mismo orden de ideas la sanción establecerá criterios para graduarla en función del daño producido, intencionalidad, reincidencia,entre otros . En cuanto a la responsabilidad de las infracciones recaerá en cualquier persona natural o jurídica que participe en la ejecución de las mismas o induzca, directa o indirectamente a cometerlas y para menores de edad recaerá sobre sus padres o encargados. Además expresa la responsabilidad administrativa por parte de las autoridades competentes, en aplicación de la presente Ley y su reglamento la cual será independiente de la responsabilidad civil o penal que pueda derivarse de los hechos materia de la infracción y será sancionada por el ente competente.Todo el procedimiento contemplado para ejecutar los contenidos del presente título se realizarán reglamentariamente


TITULO XII
En materia sobre procedimientos de denuncia la presente Ley expresa el derecho de cualquier persona, a denunciar el incumplimiento de esta ante los órganos competentes que se regirán por la Ley de procedimientos administrativos y su procedimiento será reglamentado así como la imposición de las sanciones pecuniarias o complementarias y medidas provisionales que resulten del caso. En cuanto a los procedimientos para ejecutar el decomiso, se podrá realizar si se comprueba cualquier indicio contrario a la protección de los animales así como de los instrumentos materiales o medios se hayan utilizado para cometer la infracción .Así mismo las autoridades encargadas de efectuar el decomiso, podrán destinar su destino y la forma para su sanción. Cabe destacar que ante la imposición de una sanción se podrá interponer, ante la propia autoridad resolutota, el recurso de reconsideración el cual será normado reglamentariamente. Finalmente se incluye el procedimiento penal cuando la infracción pudiera revestir carácter de delito o falta


DISPOSICIONES FINALES
Las disposiciones finales contenidas en la presente Ley mencionan el funcionamiento de la misma al día siguiente de su publicación en la Gaceta oficial del Estado, entes del Estado involucrados con la presente Ley ya sea en calidad de administradores o colaboradores, creación del reglamento para ampliar el alcance de esta Ley y los procedimientos para aplicar sanciones de acuerdo a la categoría señalada en las infracciones de cada artículo .Igualmente determina los pasos que deberán considerar la posesión de animales vigentes con la entrada en vigor de la presente Ley. En este mismo orden de ideas, se establecerá un plazo de tiempo a partir de la publicación en Gaceta de la Ley, para que las autoridades competentes aprueben las disposiciones reguladoras de la creación y funcionamiento de aquellos registros contemplados en la misma que no estén ya creados por las disposiciones correspondientes. El Gobierno creará, en el plazo máximo de dos años desde la fecha de aprobación de esta Ley para desarrollar la estructura administrativa, recursos y cualquier disposición necesaria en el desarrollo y ejecución de esta Ley contando para ello además con cualquier acuerdo o tratado internacional relacionado con animales. Finalmente el Gobierno deberá modificar las multas de los artículos 477, 478, 479, 480, 481,530, 539, del Código Penal venezolano y 528 y 529 modificarlos en función de las ordenanzas , decretos ,resoluciones y la presente Ley y su reglamento relacionados con la protección animal .






LEY DE PROTECCIÓN ANIMAL

TITULO I
Disposiciones Generales

Capitulo I
Del Objeto

La presente Ley tendrá como objetivo garantizar los derechos de los animales a través de un conjunto de normas que favorezcan el respeto y consideración humanitaria erradicando y sancionando el maltrato y la crueldad para los mismos

La presente Ley pretende hacer efectivo su objetivo a través de los siguientes fines:

a) Alcanzar un nivel de bienestar de los animales adecuado a su condición de seres vivos, recogiendo los derechos inherentes a esta condición y reconociendo en toda su amplitud la Declaración Universal de los Derechos de los Animales.
b) Compatibilizar el adecuado trato de los animales con el disfrute por el ser humano de los mismos.
c) Permitir la utilización de los animales para la mejora del bienestar físico y social del ser humano, sin que ello suponga infligir a los animales un daño o maltrato innecesario para alcanzar aquel objeto.
d) Evitar situaciones de riesgo y posibles daños a personas, animales o bienes por inadecuado manejo y control de animales.
e) Fomentar el conocimiento del mundo animal mediante la educación
f) Sensibilizar y formar al ser humano sobre los valores y conductas que esta Ley recoge

A los efectos de esta Ley, la protección, defensa y sanciones para los animales comprenderá: todos los animales en cautiverio o en ambiente humanizado o semi humanizado. .

Se consideran en cautiverio, todas aquellas especies, ya sean domésticas o silvestres confinadas en un espacio delimitado y que nace, crece, se reproduce y muere, bajo el control del hombre, independientemente del uso al que sean destinados

Se consideran en ambiente humanizado, aquellos que compartiendo territorio geográfico con las personas, referido éste a las zonas urbanas o rurales, donde existan asentamientos humanos , viven nacen, crecen, se reproducen y mueren en dichas áreas urbanas

- Los animales que forman parte de esta condición, estarían representados por:

Animales urbanos permanentes estarían representados por los animales abandonados sin dueño, generalmente perros y gatos

Animales salvajes urbanos permanentes ubicados en áreas naturales creadas o no, por el hombre, dentro de los asentamientos humanos, como parques de las ciudades (ardillas, perezas, entre otros) o áreas que se conservan naturales, sin alteración como algunas encontradas en los pueblos.

Se consideran en ambiente semi-humanizado, aquellos que viven nacen, crecen, se reproducen y mueren en territorio geográfico parcialmente humanizado, es decir, aquellas áreas intermedias entre el ambiente natural y el humano o que comparten ambos ambientes

- Animales salvajes semiurbanos temporales Los animales que comparten ambos ambientes, estarían representados por aves migratorias (palomas y zamuros, entre otros)

-Los animales salvajes semiurbanos permanentes que comparten un área intermedia, estarían representados por animales salvajes semiurbanos permanentes que deben determinarse por vía reglamentaria.

El listado de las especies que forman parte de los ambientes humanizados o semi humanizados, se determinará reglamentariamente.


Están excluidos de las disposiciones de esta Ley:
Animales de vida silvestre que se encuentren libres y fuera del control del hombre y que nacen, crecen, se reproducen y mueren, en ambientes naturales, que pudieran o no, pertenecer a las (ABRAE) áreas bajo régimen de administración especial


Capítulo II
De la administración de la presente Ley

- La administración de esta Ley corresponde al Ejecutivo Estatal, por conducto de la Comisión Estadal de Protección a los Animales u otro ente existente, que será encargada de dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias estatales y municipales, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en el ámbito de su respectivas jurisdicciones

Son organismos de cooperación de las Autoridades antes señaladas:

I Las sociedades protectoras de animales y demás asociaciones legalmente constituidas para este fin
II.- Las Uniones Ganaderas Regionales de la Entidad y Las asociaciones ganaderas locales.
III.- Cuerpos de bomberos
IV- Los cuerpos policiales
V-Ministerio de salud
VI- Ministerio del ambiente
VII- Ministerio de agricultura y cría
VIII-Ministerio de transporte y comunicaciones
IX-Escuelas de adiestramiento, centros veterinarios, establecimientos de venta y cría de animales, federaciones, medios de comunicación social, entre otros

.Se creará la Comisión Estatal de Protección Animal como Institución del Gobierno del Estado, dedicada a la protección de los animales

La Comisión Estatal de Protección a los Animales será la encargada de vigilar la aplicación y el cumplimiento de esta Ley y será un órgano de consulta y asesoría del Ejecutivo del Estado.

Son atribuciones de la Comisión Estatal de Protección a los Animales:

I. Procurar la protección de todos los animales y la aplicación de esta Ley a través de políticas que favorezcan la consolidación de una cultura de protección y respeto a los animales.

II. Fomentar la creación de sociedades de protección a los animales

III. Asesorar a instituciones públicas, privadas y a los particulares sobre métodos y procedimientos adecuados de atención a los animales

IV. Inspeccionar y vigilar los centros de cautiverio de animales

V. Establecer y efectuar un censo e identificación animales de compañía, funcionamiento, conservación y aseo de los rastros, control y regulación sanitaria, expedición de autorizaciones, entre otros


-La Comisión Estatal de Protección a los Animales estará conformada por diversos entes gubernamentales y no gubernamentales a través de sus respectivos representantes que formarán parte de la Comisión Estatal de Protección Animal y estará conformado por un conjunto de representantes profesionales relacionados con la materia, tales como: veterinarios, biólogos, abogados, educadores y otros que se determinen reglamentariamente

-En cada uno de los Municipios se constituirá un subcomité de la Comisión Estatal de Protección a los Animales, el cual estará integrado por:
Representantes de protección animal, educadores, médicos y otros que se designen reglamentariamente.

Las reglas de organización y funcionamiento del La Comisión Estatal de animales y de los subcomités municipales de Protección a los Animales se determinarán por reglamento.

- En la Entidad se podrán crear comités, juntas, asociaciones, sociedades o cualquier otro instrumento análogo de carácter privado para proteger a los animales. Los comités que se creen funcionarán como instituciones auxiliares del Gobierno del Estado y recibirán el reconocimiento y apoyo necesarios para cumplir con los objetivos de la presente Ley.

–Se Creará como órgano auxiliar de la guardería ambiental una dependencia entre el Ministro del Ambiente y la comunidad (Asociaciones de Vecinos, protectores de animales y del Ambiente, y otras similares con el fin de proteger las especies vivas silvestres que se encuentren cautiverio o en ambientes humanizados o semi humanizados. Su organización y funcionamiento, se establecerá reglamentariamente.

- Se creará como órgano auxiliar de la policía, una dependencia entre los cuerpos policiales del Estado y los protectores de animales, con el fin de rescatar los animales en condiciones de cautiverio, donde su integridad física o psicológica, este en peligro. Este órgano podrá actuar en los decomisos de animales, rescate en áreas urbanas o rurales y en situaciones de desastre natural y de los procedimientos de denuncia .Su organización y funcionamiento, se establecerá reglamentariamente. El Estado incluirá en los planes de emergencia nacional, los planes y proyectos para desarrollar una política que considere a los animales, víctimas de desastres naturales.

- Cada municipio contará con un departamento para los servicios de saneamiento y control animal que tendrán como representante a las fundaciones de protección animal y algún ente del sector sanitario. Estos contarán con albergue, veterinario, laboratorio, oficina administrativa, y entre otros que se establecerán reglamentariamente.



Capítulo III
De la Educación hacia los animales

- En esta Ley se considerará la Educación humanitaria hacia los animales como un proceso que hace posible la formación de un ciudadano capaz de entender la compleja interacción entre humanidad-animales-ambiente, en sus componentes físicos- naturales y socio-culturales, que le permitan adoptar valores orientados hacia la protección de los animales, así como la preservación de su entorno ambiental que le ayudarán a mejorar sus condiciones de vida, tanto actuales como futuras.

De la divulgación e información

-El Estado adoptará las medidas necesarias que contribuyan a la divulgación e información del contenido de esta Ley en distintos sectores sociales y profesionales, fomentando, defendiendo y promoviendo el respeto a los animales en la sociedad.

-El Ministerio de Educación y Deportes, así como los Ministerios del Ambiente y de Salud, entre otros , en estrecha coordinación con las autoridades municipales, el gremio veterinario y las organizaciones de protección animal debidamente constituidas, promoverán la difusión e información del espíritu y contenido de esta Ley en los diferentes ámbitos formales y no formales .

- Los medios de comunicación social deberán dedicar diariamente un espacio para la divulgación e información sobre contenidos educativos hacia los animales.


Educación.

-El Ministerio de Educación y Deportes, así como los Ministerios del Ambiente y de Salud, entre otros, en estrecha coordinación con las autoridades municipales, el gremio veterinario y las organizaciones de protección animal debidamente constituidas, desarrollarán campañas divulgativas, programas y actividades conjuntas, orientadas al ámbito formal y no formal considerando la protección, tenencia y control de animales, prevención de la salud humana y animal, entre otros


-El Estado promoverá la inclusión de contenidos en materia de bienestar animal en los programas educativos ambientales u otros de naturaleza similar que incluyan contenidos conceptuales, procedimentales y actitudinales dirigidos a desarrollar un cambio de conducta positivo hacia los animales por medio de valores humanitarios tales como: responsabilidad , compasión, afecto, respeto, justicia y solidaridad.


Fomento.

- El Gobierno fomentará los sistemas de producción animal que maximicen las condiciones de bienestar animal, la libertad de los animales, cuidados higiénico-sanitarios y calidad en la alimentación. Para ello, se establecerán programas de calidad para la cría y mantenimiento de animales bajo estas condiciones, así como para la comercialización de sus productos derivados.

- En particular protegerá y fomentará la cría de razas autóctonas mirandinas que permitan el mantenimiento de explotaciones en régimen extensivo.

-El Gobierno fomentará la formación continuada y actualizada del personal que desarrolle funciones relacionadas con la ejecución, supervisión, asesoría o colaboración de esta Ley.



TÍTULO II
Capítulo I
De la Posesión de Animales

-todo propietario o poseedor de un animal adquiere la posesión de éste cuando asume el compromiso de los deberes, derechos y responsabilidades contenidas en la presente Ley
- La posesión se pierde cuando el animal que se posee deja de existir, cuando haya cambiado de dueño, cuando sea abandonada de manera intencional o recuperan su antigua libertad o pierden la costumbre de volver a la residencia de su dueño.

.- Cuando los animales domesticados que gozan de su libertad, emigraren y contrajesen la costumbre de vivir en otro inmueble, el dueño de éste adquiere el dominio de ellos, con tal que no se haya valido de algún artificio para atraerlos. El antiguo dueño no tendrá acción alguna para reivindicarlos, ni para exigir ninguna indemnización.


Capítulo II
De los Deberes y derechos de las personas que tienen animales bajo su custodia

-Las personas poseedoras de animales deberán :

poseer conocimiento y experiencia en el manejo y cuidado de animales

comprometerse con dotar a la mascota de sus necesidades básicas como: agua limpia y abundante ; comida adecuada a la edad ; protección del frío ,calor, lluvia y humedad; espacio amplio con luz natural y ventilado; visitas al veterinario; ejercicios con paseos diarios; aseo y cepillado; educación libre de castigos y dotarlo de compañía y amor .

mantener a la mascota desparasitada y vacunada
Toda persona que adquiera un animal se comprometerá a conocer y respetar las necesidades, limitaciones y potenciales del animal adquirido


Otras que se designen en la presente Ley y su reglamento


- Las personas poseedoras de animales tienen derecho:

participar activamente en la elaboración de leyes, ordenanzas, decretos y otros instrumentos legales relacionados con la Legislación Animal

Recibir orientación legal y administrativa de parte de todos los organismos e institutos competentes de acuerdo a ésta Ley

Otras que se designen en la presente Ley y su reglamento

Capítulo III
De la Responsabilidad de las personas poseedoras de animales

- El propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare. La misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario.

.- Si el animal que hubiere causado el daño, fue excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste, y no del dueño del animal.

.- La responsabilidad del dueño del animal tiene lugar aunque el animal, en el momento que ha causado el daño, hubiere estado bajo la guarda de los dependientes de aquél. No se salva tampoco la responsabilidad del dueño, porque el daño que hubiese causado el animal no estuviese en los hábitos generales de su especie. Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante el procedimiento que señalen las leyes aplicables, pero el responsable podrá además ser sancionado administrativamente en los términos de este ordenamiento.

.- Si el animal que causó el daño, se hubiese soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo, cesa la responsabilidad del dueño.

.- Cesa también la responsabilidad del dueño, en el caso en que el daño causado por el animal hubiese provenido de fuerza mayor o de una culpa imputable al que lo hubiese sufrido.

.- El daño causado por un animal feroz, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiese soltado sin culpa de los que lo guardaban.

.- El daño causado por un animal a otro, será indemnizado por el dueño del animal ofensor si éste provocó al animal ofendido. Si el animal ofendido provocó al ofensor, el dueño de aquél no tendrá derecho a indemnización alguna.

.- El propietario de un animal no puede sustraerse a la obligación de reparar el daño, ofreciendo abandonar la propiedad de un animal.

-Otras que se designen en la presente Ley y su reglamento


TÍTULO III

Capítulo I
De las Prohibiciones
Quedará sujeta a los artículos finales que se consideren en esta Ley


Quedan prohibidas las actuaciones y acciones hacia los animales que produzcan sufrimientos o daños físicos o psicológicos por medio del maltrato o crueldad

Se considerarán actos de maltrato hacia un animal, cualquier acción o actividad que genere un mal trato innecesario ya sea intencional , imprudencial ,innecesario, o por negligencia sin motivo justificado :

No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los domésticos o cautivos

Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuado para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que no siendo de simple estímulo les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas

Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas

Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos

Arrojar animales muertos a la vía pública

Azuzar a los animales con el fin de provocar agresividad en ellos

Mantener animales permanentemente atados. En todo caso, la sujeción tendrá una longitud mínima de tres veces la del animal y la correa o cadena deberá contar con un dispositivo que impida su acortamiento por enroscamiento.

Mantenerlos permanentemente enjaulados, excepto cuando tengan aptitud para volar, o sean animales de corral. Para tales efectos la jaula deberá tener espacio suficiente para que el animal pueda ponerse de pie y/o aletear.

La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de tratamiento obligatorio.

La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.

La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

La falta de notificación al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía de la utilización de animales de experimentación.

La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por el animal de compañía en las vías públicas.

Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta Ley y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

Las demás que determine la presente Ley o su Reglamento.

Quedan prohibidas las actuaciones y acciones hacia los animales que ocasione dolor o daño considerable, o que afecte gravemente su salud o que ya sea intencional deliberada , imprudencial , innecesario, o por negligencia sin motivo justificado :

Hacer sentir dolor, daño, lesión, sufrimiento o muerte a un animal por medio de actos de maltrato, tortura, golpes, patadas, aplicación de instrumentos u otros por maldad, brutalidad, egoísmo, perversidad o sadismo

Lastimar y arrollar intencionalmente, a un animal en la carretera

Encerrar, amarrar, encadenar o restringir la libertad de movimiento a cualquier animal innecesariamente o bajo tales condiciones o bajo tal manera o posición le cause a ese animal sufrimiento innecesario


Descuidar la morada y las condiciones de movilidad, higiene y albergue de un animal a un punto tal que esto pueda causarle hambre, sed, insolación, dolores considerables, lesiones o bien que atente gravemente contra su salud

Mantenerlos en locales públicos o privados donde la calidad ambiental, luz, ruido, humo y similares afecten física y psicológicamente al animal.

Negar el uso de un veterinario si el animal lo necesita

Emplearlos en el trabajo para guiar o conducir o halar, cargar o montar un animal cuando esté enfermo, ciego, fatigado, deforme, herido, viejo , menor de seis meses de edad , hembras que estén preñadas. o en tal condición física que no esté apto para hacer este trabajo

Conducir suspendidos de las patas a animales vivos o llevarlos atados a vehículos en marcha, sean o no de motor.

Poner cualquier trampa o artefacto con el propósito de capturar o destruir cualquier animal, el cual no sea necesario atrapar o destruir para la protección de propiedad o para la prevención de enfermedades

Habiendo puesto tales trampas o artefactos no las inspeccione personalmente todos los días y las limpie

Toda privación de aire, luz, sombra, alimento, agua, espacio suficiente o de abrigo contra la intemperie, movimientos, descanso físico, que cause o pueda causar daño a un
animal

Exponerlo excesivamente al calor, frío, inclemencias del tiempo, sol, lluvia o polvo


Exponer o hacer participar en peleas públicas o privadas a los animales en apuestas

Inducir ferocidad en un animal mediante el uso de vivos para entrenamiento de animales de guardia, de ataque o para verificar su agresividad.


Realizar actos públicos o privados de riñas o peleas de animales , corridas de toros, espectáculos , ferias , exhibiciones, publicidad, fiestas populares y otras actividades, de naturaleza similar o distinta donde se mate, hiera u hostilice a los mismos crueldad o mal trato, puedan ocasionarles la muerte, sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales o vejatorios

exhibirlos de forma ambulante como reclamo

En todos los lugares de recreación y cautiverio, tales como ferias y zoológicos públicos, entre otros, se deberá proporcionar a los animales locales adecuados que les permitan libertad de movimiento así como las condiciones climatológicas necesarias según su especie y, durante el traslado de cualquier animal se deberán revisar las condiciones de higiene y seguridad necesarias.
Operaciones con el propósito de modificar la apariencia de los animales sin propósitos terapéuticos. De ser posible, la legislación debería prohibir las operaciones no terapéuticas, realizadas con fines estéticos en particular: a) Mutilamiento de rabos.b) Despunte de orejas. c) Operación de cuerdas vocales, entre otros

Abandonar a un animal deliberadamente o sin causa razonable o excusa sea permanentemente o no, en circunstancias que le puedan causar un sufrimiento innecesario
Abandonar a un animal en la vía pública, viviendas cerradas o desalquiladas, en solares, jardines, independientemente cualquiera sea su especie, sexo, condiciones físicas o de agresividad o en lugares de intenso tráfico o de alto riesgo y peligro para su supervivencia

Abandonar a sus propios medios a los utilizados en experimentaciones

Remover, destruir, mutilar, arrancar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo

Mutilar o eliminar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo las intervenciones hechas por un veterinario en caso de necesidad terapeútica, para garantizar su salud, limitar o anular capacidad reproductiva , fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad Por motivos científicos o de manejo podrán realizarse dichas intervenciones previa obtención de la autorización de la autoridad competente. Se prohíbe practicar mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.

Llevar a cabo cualquier operación dolorosa en un animal en una manera no profesional

Intervenir quirúrgicamente sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada

Castrar animales sin haber sido previamente insensibilizados con anestesia y cuando la persona que lo realice no sea médico veterinario.

Someter a las hembras a continuos partos u obligar la fertilidad por medios artificiales, más allá del límite natural de procreación.

Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello

Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles alteraciones en la salud o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad o en los casos amparados por la normativa vigente
Sin causa razonable administrar a un animal cualquier veneno o sustancia venenosa, materia comestible o agente infeccioso que le cause daño o enfermedad

Eliminar animales utilizando un medio de prolongada agonía, causándole sufrimientos innecesarios

Mantener a un animal vivo en un estado de enfermedad incurable y dolorosa o con defectos físicos graves e irreversibles que le causen sufrimiento, agonía o dolor


Sacrificar o permitir el sacrificio de cualquier animal sin estar previamente inconsciente

Realizar el sacrificio de un animal sin seguir las especificaciones de esta Ley y de la normativa aplicable.

Aplicar eutanasia a cualquier animal sano con el pretexto de no poderlo mantener o sacarlo de espacios públicos donde cause presunta molestia.

Capturar pájaros con redes o mediante sustancias venenosas

Capturar o matar pájaros cantores o cualquier otro pájaro que sea útil o decorativo.

Obligarlos a ingerir excesivas dosis de alimentos u otras sustancias para alterar funciones fisiológicas o características físicas o psicológicas sin prescripción médica

Utilizar a un animal para filmación de películas, exhibiciones o propósitos similares cuando esto cause daño o dolor en la salud del animal

Usar animales como blanco de tiro con armas blancas, de fuego o cualquier otro instrumento que les cause lesiones o la muerte.

Emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque.

Utilizar animales en prácticas rituales o de hechicería causandoles dolor, sufrimiento o muerte

Cometer sobre ellos, actos de bestialidad, copula o actos de contenido sexual.

Obsequiar, donar, distribuir o vender animales vivos, para fines de propaganda o promoción comercial, reclamos publicitarios, recompensa o regalos de compensación, premios y sorteos, loterías trueques u otras adquisiciones de naturaleza distinta

Comercializar con ellos fuera de exposiciones o ventas de animales vivos y establecimientos de venta y centros de cría autorizados, salvo las transacciones entre las personas particulares cuando se limiten a sus animales de compañía, no tengan afán de lucro y se garantice el bienestar del animal. El nuevo dueño del animal deberá actualizar los nuevos datos del animal en los registros de control animal.

Poseer un animal cuya especie esté considerada en peligro de extinción, salvo los casos en que por su condición, se realice con fines de conservación y repoblación en unidades de manejo y aprovechamiento de la vida silvestre. La persona que viole esta disposición será sancionada en los términos de la Ley y el presente Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de las leyes vigentes en la materia.

Vender o donar a los animales para la experimentación a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

Vender o donar animales a menores de 18 años y a incapacitados sin la autorización de quiénes tengan su patria potestad o custodia.

Usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos capaces de causarles daño o muerte, con arma de fuego o con cualquier instrumento.

Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

Ejercer la venta ambulante de animales en la vía pública, ya sea urbana o rural. La cría y comercialización estará amparada por las licencias y permisos correspondientes.

Destruir intencionalmente los huevos de aves con fines distintos al consumo

Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas.

Impedir al personal habilitado por los órganos competentes el acceso a las instalaciones de los establecimientos previstos en la presente Ley, así como no facilitar la información y documentación que se les requiera en el ejercicio de las funciones de control.

El incumplimiento, por parte de los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ley.

La negativa u obstaculización a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

El transporte de animales sin reunir los requisitos legales.

La posesión de animales no registrados ni identificados conforme a lo previsto en esta Ley

Otras que se designen en la presente Ley y su reglamento


TÍTULO IV
Capítulo I

Tratamientos sanitarios

-Los administraciones competentes pueden ordenar, por razones de sanidad animal o de salud pública, la vacunación o el tratamiento obligatorio de enfermedades de los animales. Queda estrictamente prohibido el empleo de ácidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico u otras sustancias similares para eliminar perros y gatos en la calle.

- Los veterinarios que lleven a cabo vacunaciones y tratamientos de carácter obligatorio deben llevar un archivo con la ficha clínica de los animales atendidos, el cual debe estar a disposición de las administraciones que lo requieran para llevar a cabo actuaciones dentro de su ámbito competencial

-Las fundaciones protectoras podrán colaborar y coadyuvar con las Autoridades Municipales y Sanitarias en las campañas de vacunación antirrábica y esterilización dirigidas a la comunidad

En cualquier momento en que los organismos competentes vean cualquier animal enfermo o golpeado severamente o en una condición física tal que deba ser sacrificado, deberá, si el dueño está ausente o rehusa dar su consentimiento para sacrificar el animal,inmediatamente llamar a un veterinario el cual procederá a examinar dicho animal, certificar que el animal, de permanecer con vida, estará sufriendo continuamente y luego de certificar dicha condición procederá a sacrificarlo

Cualquier gasto en el cual se incurra por cualquier autoridad o veterinario para llevar a cabo lo que se proceda en esta sección lo podrá recobrar del dueño del animal mediante los tribunales y a través de una acción civil

Será una defensa para cualquier acción que se traiga contra cualquier persona por el sacrificio de un animal, probar que el animal estaba herido severamente o enfermo o en tales condiciones físicas que hubiera sido cruel mantener dicho animal con vida.

Todo animal que haya causado heridas a seres humanos u otros animales deberá ser trasladado al Servicio de Control Animal en un plazo de 24 horas. Será retenido en observación por un plazo de al menos diez (10) días esté o no vacunado. Posteriormente si no evidencia síntomas de enfermedad podrá ser devuelto a sus propietarios. Pasados cinco (5) días más y no siendo retirado será tratado como animal sin identificación.
.- La observación podrá ser realizada en el domicilio del propietario si se cumple lo siguiente:
que el animal esté registrado;
que un veterinario matriculado se haga responsable e informe del proceso a la autoridad de aplicación;
que los dueños aseguren su aislamiento y control
-Otras que se designen en la presente Ley y su reglamento

-el Estado incluirá dentro de los planes de salud, el diseño de una estrategia para canalizar el rescate, atención y mantenimiento de animales procedentes de desastres naturales.
- El procedimiento para proceder con la asistencia veterinaria, en el momento que se produce un desastre natural, deberá operar con rapidez y eficacia. Las acciones concernientes a los primeros días después del desastre, incluirán:

-levantamiento de campamentos de socorro, fuere de todo riesgo, para proteger las víctimas del terremoto del contagio de enfermedades de animales infectados (zoonosis)

- Controlar la propagación de enfermedades contagiosas o trasmisibles mediante la cuarentena.
-.Eliminación de cadáveres de animales y controlando la contaminación ambiental causada por los animales, productos animales y alimentos de origen animal.

-. Organizar los programas de control de los animales extraviados, a través de su captura para su cuidado y posterior reubicación

-Organizar el cuidado de los animales heridos y el sacrifico previa autorización por un veterinario.

Otras que se establezcan por vía reglamentaria.


Capítulo II

Control poblacional

Las autoridades dispondrán las medidas necesarias para impedir la proliferación y presencia de animales abandonados con la esterilización masiva y con campañas educativas a la comunidad

Pueden efectuarse controles específicos de poblaciones de animales considerados perjudiciales o nocivos, siempre que no se trate de ejemplares de especies protegidas y ejecutada por los organismos competentes. Las prácticas destinadas a la protección de las cosechas no deben implicar en caso alguno la destrucción en masa de animales no nocivos, ni de ejemplares de especies protegidas. No obstante, el Departamento de Medio Ambiente o sanitario puede autorizar motivadamente y de forma excepcional la captura o el control de ejemplares de especies protegidas cuando no haya otro método para evitar daños.

El control de reproducción de animales ubicados en criaderos, granjas, fincas, zoocriaderos y otros de naturaleza similar deberá reglamentarse para el cumplimiento del reposo entre embarazos para la procreación.

-Otras que se designen en la presente Ley y su reglamento

Capítulo III
Registro Censal

Los órganos competentes crearán un registro para animales, el cual dará origen a una licencia consistente en una placa numerada que se adosará al collar del animal

Los propietarios de animales están obligados a inscribirlos en el Censo Canino

El titular del animal deberá ser siempre una persona con la mayoría de edad legal cumplida.

Los órganos competentes procederán a la inscripción de oficio en el Censo Canino Municipal de todos aquellos que, sin figurar en el mismo, exista constancia de su tenencia y de la persona propietaria o poseedora a través de alguno de los siguientes medios:

Expedición de la tarjeta sanitaria canina como consecuencia de haber sometido al animal a la vacunación antirrábica

Libros de registro

Inscripción en certámenes, exposiciones, concursos y exhibiciones a que se refiere en los capítulos contenidos en esta Ley

La utilización de servicios propios del Centro de Protección Animal

Con el fin de homogeneizar los datos censales, reglamentariamente se determinará el contenido de los censos municipales

Las bajas por muerte o desaparición de los perros y gatos censados, así como los cambios de propiedad y domicilio, deberán ser comunicados al Censo Canino Municipal en el plazo de 10 días hábiles, acompañando a tal efecto la cantidad sanitaria y la documentación acreditativa de la identificación censal del animal Corresponde al Instituto Municipal de Salud Pública la formalización del citado Censo Canino y la gestión del Centro de Protección Animal. La Administración Municipal arbitrará, en cada caso y momento, el sistema acreditativo más conveniente para la inscripción censal

Respecto a los animales considerados potencialmente peligrosos, las personas que adquieran individuos bajo esta categoría especial están obligados a registrarlos ante la comisión municipal pertinente, igualmente están obligados a impartir entrenamiento básico en obediencia a sus perros con un entrenador o centro de entrenamiento reconocido por el ente competente.

Se entiende por animal potencialmente peligroso, aquel que debido a factores genéticos o ambientales puedan causar muerte o lesiones a personas, animales o bienes por su capacidad agresiva.
Con carácter genético se incluyen todos los animales domésticos o salvajes que posean carácter agresivo innato o manifestaciones agresivas continuas no innatas
Con carácter ambiental se incluyen todos los animales domésticos o salvajes que han sido condicionados por entrenamientos dirigidos a la pelea e inferir daño a terceros.

Un veterinario con amplios conocimientos y experiencia en la conducta animal, podrá determinar mediante una prueba que se reglamentará, si el animal es potencialmente peligroso, señalando los criterios para tal fin. Igualmente se especificará si el animal esta destinado a convivir con los seres humanos y la finalidad de su posesión.

Si un animal atento contra una persona, animal o alguna cosa perteneciente a un tercero, (con excepción de un individuo que haya perpetuado, la propiedad con fines delictivos) el dueño además de pagar los daños, deberá notificar a las autoridades competentes.

Las personas que adquieran animales considerados potencialmente peligrosos, deberán obtener un certificado psicológico que compruebe la no existencia de enfermedad o deficiencia alguna que suponga incapacidad psíquica o psicológica, o cualquier otra limitativa del discernimiento, asociado con:
Trastornos mentales y de conducta
Dificultades psíquicas de evaluación, percepción, toma de decisiones y problemas de personalidad.
Cualquier otra afección, trastorno o problema que se establezca por recomendación del evaluador.
-Reglamentariamente se determinarán la necesidad de registrar obligatoriamente a otras especies de animales en razón de su protección, o por razones de seguridad de personas, del mismo animal o de los bienes.

. - Por vía reglamentaría se determinará la estructura y organización de un registro para la identificación de animales dependiente del Departamento competente en materia de agricultura y ganadería que se elaborará sustancialmente a partir de los datos existentes en los censos municipales

Capítulo IV
Identificación.

La identificación de los perros y gatos constituye un requisito previo y obligatorio para efectuar cualquier transacción del animal, y debe constar en cualquier documento que haga referencia al mismo

Los perros y gatos deben llevar de modo permanente por los espacios o las vías públicas, una placa de identificación o cualquier otro medio adaptado al collar del animal, en el que debe constar el número de registro y el nombre del dueño

Los datos referentes a la identificación individual de cada perro y gato figurarán inscritos en los censos municipales.

Los animales con fines experimentales, criaderos, zoológicos, entre otros, deberán estar identificados con métodos indoloros e indelebles. El código identificativo de cada animal deberá figurar en todos los registros de dichos animales.

El Reglamento de esta Ley establecerá la forma de identificación o marcado del animal, su registro e incidencias.

Debe establecerse por reglamento la necesidad de identificar obligatoriamente a otras especies de animales en razón de su protección o por razones de seguridad de las personas o bienes.



Capítulo V
Captura y recogida de animales abandonados o perdidos
- La captura de animales que se realice por motivos de salud , deambulen sin dueño aparente y sin placa de identidad, y de vacunación antirrábica o por decomiso u otro motivo, se efectuará por personas específicamente adiestradas y debidamente equipadas para tal efecto, quienes evitarán cualquier acto de crueldad, tormento, sobreexcitación o escándalo público. y los depositarán en los lugares señalados al efecto por las Leyes y reglamentos correspondientes. Las alcaldías pueden delegar la responsabilidad a que hace referencia el artículo anterior, en administraciones o entidades locales, siempre bajo el principio de la mejora en la eficiencia del servicio y bajo la aplicación de los preceptos de la presente Ley.

Las municipalidades deben disponer de instalaciones adecuada para la acogida de animales abandonados o perdidos. Pueden convenir este servicio con entidades de protección animal sin fines de lucro u otros municipios.

Las alcaldías o las entidades que mediante asociaciones estén autorizadas, podrán confiscar a los animales si hubiera indicios de maltrato, si presentan síntomas de agresión física, desnutrición, falta de atención veterinaria, o si se hallan en instalaciones indebidas.

El personal a cargo de la captura, recogida y manutención de los animales abandonados dispondrá de la destreza necesaria para realizar dichas labores y deberá poseer el carnet de cuidador y manipulador de animales el cual se establecerá por vía reglamentaria.

Reglamentariamente el Departamento competente convocará cursos de capacitación para el manejo de los animales. Los cursos tendrán por finalidad formar a sus participantes en la materia de protección y bienestar animal. En el marco de los cursos convocados se desarrollarán pruebas para acreditar la adquisición de los conocimientos en ellos impartidos, cuya superación dará derecho a la expedición del carnet de cuidador y manipulador de animales

.- La autoridad competente podrá celebrar acuerdos con las sociedades protectoras de animales para que puedan recoger y cuidar a los abandonados en los casos establecidas en esta Ley.
Un animal capturado podrá ser reclamado por su dueño dentro del lapso de las setenta y dos horas siguientes, exhibiendo para su recuperación el documento o cualquier otro medio de acredite su propiedad o posesión. En caso de que el animal no sea reclamado dentro del tiempo establecido, deberán las autoridades entregarlo los albergues o refugios de animales.



Capítulo VI
Acogida de animales

A los efectos de esta Ley se entenderá por Albergue a aquellos lugares en los que se da hospedaje o resguardo a los animales desamparados y o perdidos, enfermos o en custodia, brindándoles atención y seguridad.

Las instalaciones de recogida de animales abandonados, deben disponer de las correspondientes medidas de seguridad y de las condiciones tipificadas en esta Ley
Los órganos competentes podrán realizar autorizar Convenios con las fundaciones protectoras y/o el Colegio de Médicos Veterinarios para hacerse cargo de la recogida, esterilización, mantenimiento y adopción de animales facilitándole los medios necesarios para llevarlo a término .Se autoriza al Ejecutivo a pagar a estas asociaciones por la tarea realizada, proporcionalmente a la cantidad de animales que tomen a su cargo.
-El Estado y las autoridades municipales, apoyarán a las instituciones protectoras reconocidas para la creación de albergues, asilos y parques refugios ecológicos.

Los animales abandonados o perdidos cuyo dueño se ignore y los decomisados, serán retenidos y custodiados por las autoridades en lugares adecuados, o bien, si así procede, entregados a las sociedades protectoras de animales

Si está registrado se intentará localizar a su propietario. Se lo tendrá durante un plazo de 72 horas en espera de ser reclamado.

Durante la permanencia del animal en los recintos de captura, éste podrá ser retirado por su dueño o tenedor, cancelando los gastos incurridos en su manutención y cuidado y las multas que se fijan en la presente.. Tratándose de canes que han sido capturados en Bienes Nacionales de Uso Público sin portar la licencia respectiva o que portándola, no han sido reclamados durante las 48 o 72 horas siguientes a su captura, por su dueño o tenedor en conformidad al artículo anterior, se procederá a disponer de los mismos pudiendo ser entregados a personas o instituciones que manifiesten su intención de tomarlo a su cuidado.

.- Las multas y gastos que se derivan por concepto de manutención por día de cada animal se reglamentarán y serán abonadas en una partida presupuestaria para las fundaciones protectoras
- Cuando se encuentre en la vía pública un animal con dueño, pero sin registro se notificará al dueño para que lo registre.

La acogida de los animales debe ajustarse a los siguientes requerimientos:

a) Los animales deben ser identificados previamente a la acogida.

b) Los animales deben ser desparasitados, vacunados y esterilizados si han alcanzado la edad adulta, con el fin de garantizar unas condiciones sanitarias correctas.

c) Hay que entregar un documento donde consten las características y necesidades higiénico-sanitarias, etológicas y de bienestar del animal.

d) Cada centro debe llevar el libro de registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan, de las circunstancias de su captura, hallazgo o entrega, de la persona que ha sido su propietaria, si fuera conocida, así como de los datos del animal. La especificación de los datos que deben constar en el Registro debe establecerse por vía reglamentaria.

En los Municipios donde no existan asociaciones o fundaciones de protección animal o cuya existencia carezca de una instalación para albergar animales abandonados, podrán amparar y proteger a los mismos, en un sitio determinado y adecuado, que garantice las condiciones contenidas en esta normativa y las personas a cuyo cuidado se encuentran deberán cumplir con todas las disposiciones contenidas en esta Ley.

El Estado deberá garantizar el rescate, alojamiento y mantenimiento temporal, a los animales, en situaciones no previstas que conlleven a una emergencia social como desastres naturales (terremotos, inundaciones, maremotos, entre otros) y contará con el apoyo de las protectoras animales, y demás entes relacionados para tal fin , para su reubicación final.




TÍTULO V
De las Fundaciones y Asociaciones de Protección Animal

Las personas jurídicas dedicadas a la protección de animales, deberán funcionar bajo la figura legal de Fundación o Asociación Civil sin fines de lucro, las cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ley y estar debidamente protocolizados por la Oficina Subalterna de Registro Público.

Las Fundaciones o Asociaciones de Protección Animal se considerarán como colaboradoras y ejecutoras en lo que se refiera a la aplicación de la presente Ley, podrán intervenir en defensa de la integridad y bienestar de los animales, sea cual fuere el lugar donde dichos animales se encuentren, a tal efecto las autoridades gubernamentales y no gubernamentales civiles, militares, policiales, entre otras, prestarán la atención y colaboración posible para hacer cumplir las presentes normas.

Las fundaciones y asociaciones de protección animal deben ser objeto de reconocimiento, respeto y apoyo por parte de las autoridades gubernamentales y no gubernamentales


Capítulo I
Deberes y Derechos

-Las fundaciones y asociaciones de protección animal deberán de acuerdo a sus fines:

Velar por los derechos de los animales
Fiscalizar e impedir cualquier trato cruel y sancionar el daño o la tortura en cualquier animal que se encuentre en condiciones de cautiverio de acuerdo a la presente Ley y su reglamento
Promover campañas educativas orientadas a inculcar la importancia del respeto a la vida y demás derechos de los animales.
Atender y canalizar denuncias.
Rescatar, decomisar y dar en adopción a aquellos animales que sufren maltrato o han sido abandonados. Los animales dados en adopción deberán ser supervisados, para garantizar su adecuada permanencia.
Realizar campañas de vacunación y esterilización de animales.
Recoger o recibir a los animales abandonados de cuya existencia se tenga conocimiento prestándoles asistencia veterinaria adecuada, alojamiento, alimento y todos los cuidados que requieran su estado y características propias.
Prestar en todo momento apoyo y colaboración con las autoridades Nacionales, Estadales y Municipales en todo lo relacionado con esta Ley.
Divulgar el espíritu y contenido de esta Ley en el territorio de la Comunidad Mirandina

Inspeccionar aquellas actividades de Instituciones que realicen experimentos o investigaciones con animales vivos. Así mismo inspeccionarán aquellos eventos y espectáculos en donde participen animales vivos y en todos los lugares donde existan animales en cautiverio.
Promover conjuntamente con los planteles educativos una ética humanitaria y fomentar el respeto hacia los animales y la naturaleza en los alumnos, a través de charlas en materia de conservación del medio ambiente, derechos y protección de los animales así como de normas básicas para su convivencia con la comunidad.

-Las fundaciones y asociaciones de protección animal tienen derecho a:

Estar inscritas en un registro creado a tal efecto, y se les otorgará el título de “Entidades Colaboradoras” de la Alcaldía correspondiente y realizarán conjuntamente actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales.
Poseer una identificación que las acreditará ante las autoridades estadales, municipales, cuerpos de bomberos, tránsito, policiales y todo órgano de seguridad en general, a los fines de contar con la debida colaboración y asistencia.
Intervenir en defensa de la integridad y bienestar de los animales, sea cual fuere el lugar donde dichos animales se encuentren en cautiverio o en ambientes humanizados (zoológicos, espectáculos con animales, ferias, clínicas, laboratorios, tiendas, mataderos, trasporte, viviendas, entre otro
Participar, junto con el Ministerio de Educación y Deportes, el Ministerio de Salud, el Ministerio del Ambiente y el gremio veterinario, entre otros en los planes y programas educativos orientados a inculcar la importancia del respeto a la vida y la protección a los animales y al medio ambiente, para que la comunidad tome conciencia de la importancia social y económica de la preservación del ambiente en relación con la calidad de vida.
Celebrar convenios con el gobierno estatal o el gobierno municipal para actividades de protección y defensa de los animales
Presentar ante el Ejecutivo regional y municipal, los proyectos que consideren necesarios para la mejor aplicación de la protección animal y fomentar la concientización ciudadana mediante charlas, folletos, etc. Para ello contarán con la colaboración de las Juntas Parroquiales, Prefecturas, Policías Municipales, Asociaciones de Vecinos y Planteles Educativos.
Instar a las siguientes autoridades: Alcaldías, Policías, Guardia Nacional, Bomberos, Protección Civil y otros organismos públicos semejantes, dentro del ámbito de sus respectivas competencias para que se realicen inspecciones en aquellos casos en los que se detecte en incumplimiento de lo previsto en esta Ley
Recoger y asilar a los animales que hayan sido víctimas de alguna de las infracciones previstas en la presente Ley, así como los perdidos o sin dueño y darlos en adopción .Las fundaciones o asociaciones de protección animal que asuman hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción de animales, recibirán de los organismos competentes los medios económicos y materiales necesarios para llevar a efecto esta tarea.

Efectuar las inspecciones que sean necesarias en zoológicos, circos, ferias, clínicas, retenes, laboratorios, hospitales, tiendas, criaderos, mataderos, viviendas, entrenamientos, competiciones, carreras, deportivas, exhiciones, demostraciones, y otras de naturaleza similar que sean solicitadas por las Alcaldías o por los ciudadanos con el fin de constatar el cumplimiento de esta Ley. Si se determina que los animales no se hallaren en condiciones adecuadas o que son objeto de maltrato o crueldad, las mismas podrá actuar en su defensa, pudiendo inclusive recurrir a los servicios de médicos veterinarios que certifiquen el estado de los animales. Los gastos en que se incurran, serán costeados por los propietarios, o encargados de los mismos ya sean públicos o privados.
Se autoriza a las Fundaciones o Asociaciones de Protección Animal, para que de acuerdo al estado del animal, sea éste cautivo o no, confinado, doméstico o no, procedan al sacrificio del mismo en forma indolora y bajo la supervisión del médico veterinario adscrito a la respectiva Fundación o Asociación.
Otros que se designen reglamentariamente


Capítulo II
De las responsabilidades

Las Fundaciones de Protección Animal que perciban fondos del Gobierno deberán presentar un informe que exprese la distribución de los recursos asignados.

Las Asociaciones y fundaciones de Protección y Defensa Animal, debidamente registradas, y que posean albergues, tienen la responsabilidad de recoger y asilar a los animales que necesiten ayuda en los términos de esta Ley deberan cumplir con los siguientes requisitos:
Contar con la asistencia de un médico veterinario,
Disponer de recursos económicos probados y suficientes para ofrecer buena asistencia a los animales allí alojados,
Deben inscribirse en el Registro que a tal efecto lleve el Municipio.
Contar con el espacio físico necesario para alojamiento adecuado de los animales, evitando el hacinamiento.
Los sitios de reclusión se clasifican como: “centro de protección o refugios”, cuando tengan carácter transitorio, es decir, el tiempo suficiente para llevarlos a óptimas condiciones para su adopción y si se denominan “asilos” cuando tengan carácter permanente, es decir, los que alberguen al animal de por vida
Gestionar y promover ante las autoridades educativas la incorporación de temas y programas de estudio dedicados al cuidado y protección de los animales domésticos y de la fauna silvestre en general.
Realizar campañas educativas en las comunidades sobre las zoonosis de los animales como medida para su prevención.
Supervisar y controlar los criaderos, comercios, instalaciones, transporte y espectáculos públicos que manejen animales.
Brindar apoyo y asesoría a entidades del sector público, privado y a las comunidades para la ejecución de planes de educación humanitaria, derechos y protección animal, y celebrar con estos los convenios de coordinación que coadyuven con tal propósito.
Crear albergues o centros de custodia, para los animales en situación de abandono y para las especies silvestres; con el fin de que se canalice a éstos animales abandonados, perdidos, sin dueño, lastimados, enfermos, feroces o peligrosos, en los términos de la presente Ley.
Emitir recomendaciones a las autoridades competentes en materia de fauna silvestre.
Promover y celebrar los convenios necesarios con los diferentes organismos Gubernamentales o Municipales, nacionales o internacionales con el objeto de iniciar, promover y financiar programas de esterilizaciones gratuitas o a bajo costo de perros/as y gatos/as como forma humanitaria de control de las poblaciones y así lograr disminuir los abandonos.
Recibir las denuncias sobre maltrato o abuso animal y demás infracciones a la presente Ley y solicitar la cooperación de las autoridades policiales para realizar dichas inspecciones en los casos de urgencia
Otros que se designen reglamentariamente



Del Fondo para las protectoras de Animales

Se crea el Fondo para la Protección a los Animales del Estado Miranda, que dependerá del ente asignado para administrar dichos fondos y cuyos recursos se destinarán a:
a).- El fomento de estudios e investigaciones para mejorar los mecanismos para la protección a los animales
b).- La promoción de campañas de esterilización, vacunación y control de desechos caninos en la vía pública.
c).- El desarrollo de programas de educación y difusión para el fomento de la cultura de protección a los animales.
d).- El desarrollo de las acciones acordadas en los convenios que se establezcan con las Fundaciones y Asociaciones en las materias de la presente Ley.
e) Otros que sean designados por los entes competentes

De lo recaudado por concepto de sanciones tributarias derivadas de violaciones a esta Ley y su reglamento, los órganos administradores destinarán el 50 por ciento de los montos recaudados a las Fundaciones y Asociaciones para atender las acciones relacionadas con las atribuciones que esta Ley les confieren.

Las Fundaciones o Asociaciones de Protección Animal contarán con el apoyo y el aporte económico de las Alcaldías y otros órganos gubernamentales o no gubernamentales, y comunidad en general, para crear las instalaciones adecuadas con sus objetivos. Los municipios y demás dependencias del Estado, deberán contemplar una partida presupuestaria en el presupuesto anual se repartirá en función de un proyecto que justifique las necesidades de cada institución, de conformidad con sus objetivos.



TÍTULO VI
Mantenimiento de Animales en cautiverio

Capítulo I

- Los dueños de animales y los propietarios, administradores o encargados de centros o establecimientos fijos o móviles dedicados al fomento, cría, venta, cuidado, mantenimiento temporal o guardería o residencia y recogida de animales de todo tipo, centros de recuperación de fauna silvestre, parques zoológicos y acuarios, criaderos, zoocriaderos, lugares de exhibición y venta, guarderías o residencias, centro de experimentación, universidades, granjas, ganaderías y en general todo lugar donde existan en cautiverio, están obligados a :

Cumplir con todos los deberes, derechos y responsabilidades, contenida en esta Ley y su reglamento.

Proceder a la limpieza y desinsectación de los locales e instalaciones con periodicidad para asegurar las adecuadas condiciones higiénicas seguridad, higiene y acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales a albergar.

Poseer locales amplios y protegidos del sol y la lluvia, manteniéndolo en óptimas condiciones sanitarias y proveerlo de agua y alimento adecuado y suficiente así como de su vacunación correspondiente

Los dueños de animales y los propietarios, administradores o encargados de centros o establecimientos fijos o móviles con animales en cautiverio ofrecerán las facilidades necesarias a las autoridades reconocidas para el cumplimiento de sus fines y de la presente Ley, sin que ello afecte el derecho a la intimidad o al normal desarrollo de sus actividades, según corresponda.

Mantener a los animales en instalaciones de fácil limpieza para la eliminación de excrementos y aguas residuales, Medios para la destrucción y eliminación higiénica de cadáveres, espacio habilitado para el aislamiento de aquellos que presenten evidencia clínica de padecer enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, Cada compartimiento en el que se aloje un animal deberá disponer de un recipiente de fácil limpieza al objeto de asegurar suficiente suministro de agua potable durante todo el día

Llevar un libro registro de movimiento de animales, propietarios, tratamientos sanitarios obligatorios, número de animales que críen, suministren o utilicen, las especies a que pertenezcan, origen y destino de los animales, y todos aquellos datos que se establezca en la legislación vigente. En el caso de animales pertenecientes a especies protegidas o de comercio regulado por leyes nacionales o tratados internacionales suscritos, estos establecimientos contarán con la documentación que autorice expresamente la tenencia y comercialización de esos animales


. La información registral de los animales se mantendrá en los centros a disposición de la autoridad competente durante un plazo mínimo de cinco años a contar desde la última anotación efectuada.

Disponer de un servicio veterinario responsable del estado físico y sanitario de los animales.

El servicio veterinario del establecimiento vigilará que los animales se adapten a la nueva situación, estén alimentados adecuadamente y no se den circunstancias de riesgo, adoptando las medidas oportunas para evitarles cualquier tipo de daño o enfermedad.


Contar con las medidas de seguridad necesarias, según la actividad de que se trate, con el fin de evitar agresiones o daños entre los propios animales.

Disponer de personal adecuado y capacitado para el cuidado y atención de los animales.

La limitación de la libertad de movimientos propia de los animales cuando se les causen daños innecesarios, atendiendo a su especie, su grado de adaptación y de domesticación y a sus necesidades fisiológicas, de conformidad con la experiencia productiva y el avance de los conocimientos científicos. Cuando los animales se encuentren atados, encadenados o retenidos regularmente, se les proporcionará un espacio adecuado a sus necesidades fisiológicas y etológicas, estando prohibido su hacinamiento.


El mantenimiento de los animales albergados en las instalaciones deberá contar con la iluminación será la adecuada a las características ambientales y a las necesidades del animal. Se evitara mantenerlos en oscuridad permanente, así como la exposición continuada sin interrupción adecuada a la luz artificial.

Todos los establecimientos tomarán las medidas adecuadas para evitar el cruce de animales de distinta especie y la procreación de especies más allá de la necesaria para el propio abastecimiento del establecimiento, estando prohibida la procreación con fines comerciales.

Cuando el número de animales reunidos en uno de estos centros supere el que reglamentariamente se determine, éstos deberán contar con un servicio veterinario propio de carácter permanente. En caso contrario, los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que requieran la prestación de servicio veterinario se practicarán por los profesionales contratados a cargo del establecimiento, todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por personal autorizado

Las personas profesionales que trabajen en establecimientos de venta, cría o importación de animales, laboratorios, entre otros, que deban manipular animales han de tener realizado un curso de cuidador o cuidadora de animales u otro título que certifique la formación y destreza necesaria para ello

El mantenimiento particular para cada especie mantenida en cautiverio se determinará reglamentariamente.

Los animales ubicados en áreas residenciales estarán condicionados a las circunstancias higiénicas sanitarias de salubridad y comodidad de cada lugar e inmueble, conforme con lo establecido en la presente Ley y su reglamento, que no genere riesgos y peligros para la salud de la población humana y animal.

El propietario de un animal o su cuidador deberá extremar las medidas de precaución a los fines de evitar a los vecinos y a la comunidad en general, las molestias, inconvenientes y ruidos más allá del límite tolerable que pueda causar el animal, alterando la paz y tranquilidad.

En este orden, se prohíbe dejar al animal solo en las viviendas, o lugares en los cuales se aloje, durante lapsos que pongan en peligro su vida y bienestar.

Se prohíbe someter a las hembras a continuos partos o prolongar la fertilidad por medios artificiales, más allá del límite natural de la procreación.

Se prohíbe la tenencia de animales salvajes fuera de parques zoológicos y acuarios en áreas donde exista cualquier asentamiento humano.

Cualquiera que tenga un animal silvestre vivo o muerto, sin un permiso del Ministerio del ambiente o ente responsable, para su domesticación, tenencia, comercio o exportación , importación, u otra finalidad que implique el cautiverio, será sancionado por las normativas vigentes y por la presente Ley y su reglamento.

Cualquiera que tenga un animal silvestre en cautiverio que evidencie maltrato o perjuicio del mismo, será sancionado por los entes competentes y por la presente Ley y su reglamento.

Todas las especies silvestres y su hábitat existentes en el medio natural, que pudieran ubicarse en la misma área geográfica o cercana a los asentamientos humanos, serán protegidos por toda la comunidad, de acuerdo a las leyes vigentes como en la presente Ley y demás instrumentos legales.


Permanencia de Animales en Ambientes Humanizados y Semi humanizados

Capítulo II


Los animales libres sean silvestres o no, que compartan territorio humano de manera permanente o temporal, o que estén adyacentes a un asentamiento humano sea urbano o rural, formarán parte de los ambientes humanizados y semi humanizados.

Se consideran en ambiente humanizado, aquellos que compartiendo territorio geográfico con las personas, referido éste a las zonas urbanas o rurales, donde existan asentamientos humanos , viven nacen, crecen, se reproducen y mueren en dichas áreas urbanas. De estos se derivan dos casos:

Animales urbanos permanentes: son aquellos que viven nacen, crecen, se reproducen y mueren mientras comparten el mismo territorio geográfico con las personas de manera continua. Estarían representados por los animales abandonados sin dueño, generalmente perros y gatos

Animales salvajes urbanos permanentes: son aquellos animales que viven nacen, crecen, se reproducen y mueren mientras comparten el mismo territorio geográfico con las personas de manera continua, pero se ubican en áreas naturales creadas o no, por el hombre, dentro de los asentamientos humanos, como parques y plazas de las ciudades o pueblos (ardillas, perezas, entre otros) o áreas que se conservan naturales, sin alteración como algunas encontradas en los pueblos.

Se consideran en ambiente semi-humanizado, aquellos que viven nacen, crecen, se reproducen y mueren en territorio geográfico parcialmente humanizado, es decir, aquellas áreas intermedias entre el ambiente natural y el humano o que comparten ambos ambientes .De derivan dos casos:

- Animales salvajes semiurbanos temporales: son aquellos animales que viven nacen, crecen, se reproducen y mueren, generalmente en ambientes naturales, pero pueden encontrase además en áreas geográficas compartidas con las personas de manera temporal. Estaría representado generalmente por aves migratorias como palomas, zamuros, entre otros

- Animales salvajes semiurbanos permanentes: son aquellos animales que viven nacen, crecen, se reproducen y mueren en un área intermedia entre el medio natural y el humano. Es importante determinar por vía reglamentaria, la ocupación geográfica de estas especies, ya que con los mecanismos de adaptación al medio ambiente, muchas especies pudieran vivir en un medio humano y establecer su reproducción u otra función fisiológica en el medio natural, o viceversa.

El listado de las especies que forman parte de los ambientes humanizados o semi humanizados, se determinará reglamentariamente.
Todos los animales que forman parte de los ambientes humanizados o semi humanizados, estarán amparados por la presente Ley y su reglamento y otros instrumentos legales vigentes. Cualquier daño o conducta que atente contra su integridad física o psicológica o del ambiente donde se encuentre, será sancionada por los entes competentes.

En el caso donde se ejecute alguna obra autorizada de reforestación u otra de naturaleza similar, los animales deberán ser traslados por personal autorizado a las áreas de igual condición que garantice alimento y resguardo y además en función de las características particulares de cada animal.

Las obras autorizadas para cualquier modificación del ambiente, deberán ir acompañadas de estudios de impacto ambiental.

Los organismos ambientales creados con la guardería ambiental y la comunidad, tendrán la responsabilidad de velar por las especies que formen parte de la fauna venezolana y el organismo creado con la policía y la comunidad, por los no pertenecientes a la fauna venezolana.

Reglamentariamente se establecerá la estructura organizativa y funcionamiento de los entes responsables de los animales contenidos en este articulado.

Es importante señalar, que el Gobierno, hasta tanto no logre crear albergues para los animales urbanos permanentes, estos contarán con la protección contenida en esta Ley, por lo que cualquier acto de maltrato y crueldad, será sancionado y su representación estará legalmente amparada por los órganos competentes




TÍTULO VII

Del transporte de animales

A los efectos de esta Ley se entenderá por transporte todo desplazamiento de animales que se efectúe con un medio de transporte desde el lugar de origen hasta el de destino, incluidas todas las operaciones de carga y descarga de los animales, las paradas intermedias con o sin descarga, las operaciones que puedan realizarse para el cuidado, descanso, alimentación y abrevado de los animales y los posibles transbordos.

Capítulo I
Personal encargado del transporte.

En aquellos casos en que por la duración del viaje, tipo de animales transportados, número de los mismos u otras circunstancias se considere necesario, podrá exigirse la presencia de uno o más cuidadores con responsabilidades exclusivas en el cuidado de los animales, además del conductor o transportista, supuesto éste en el que éstos quedarán exonerados de prestar tales obligaciones, respondiendo exclusivamente de su cumplimiento el cuidador, sin perjuicio de la necesaria diligencia de aquéllos en el desempeño de su función.

El reconocimiento de las aptitudes, capacidades profesionales y los conocimientos necesarios para efectuar el transporte pecuario, para obtener la condición de cuidador, así como la determinación de los casos en los que la presencia de éstos últimos sea necesaria, se determinarán reglamentariamente.


Capítulo II
Documentos e identificaciones.

Durante todo el transporte, los animales estarán identificados e irán acompañados, sin perjuicio de cuantos otros documentos fueran exigibles en materia de sanidad animal, de un plan de viaje en aquellos supuestos previstos por la normativa vigente sobre la materia y, en el resto de los casos, de la documentación que permita determinar, al menos:

el origen y propietario de los animales;
el lugar de salida y de destino;
la fecha y la hora de comienzo del transporte.

Capítulo III
Inspección y medidas cautelares.

. Sin perjuicio de los controles que desarrollen otras autoridades competentes, los servicios veterinarios oficiales y cualesquiera otros facultativos competentes de la Administración de la presente Ley tendrán atribuida la potestad inspectora en la materia a efectos de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo y levantarán la correspondiente acta de los resultados de la inspección y de las posibles incidencias detectadas, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo, las Administraciones públicas competentes podrán obligar a los responsables del medio de transporte o, en su caso, a los cuidadores a que adopten las medidas necesarias para garantizar el bienestar de los animales, según las disposiciones de la presente Ley y de la legislación vigente aplicable para cada caso.

Estas medidas, según las circunstancias de cada caso, podrán comprender:

El alojamiento de los animales en un lugar adecuado dispensándoles los cuidados necesarios hasta que cesen las causas que determinaron que se decretase la inmovilización.
La finalización del transporte y la devolución de los animales a su lugar de salida por el itinerario más directo.
Con carácter excepcional, y cuando el estado de los animales lo requiera, podrá acordarse el sacrificio de los mismos, evitando en lo posible su sufrimiento.
Si el responsable del medio de transporte o, en su caso, los cuidadores no respetaran las instrucciones de la autoridad competente, ésta ordenará la ejecución inmediata de dichas medidas, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.
.- Queda prohibido tener las aves y otros pequeños enjaulados, en las bodegas de las compañías de transportes o en los carros o camiones, por más de ocho horas sin proporcionarles agua y alimentos. Son responsables de la falta de cumplimiento de esta disposición los jefes de las bodegas y los encargados de los carros o camiones.



Capítulo IV

Medio de traslado

Vehículos particulares, de tracción o mecánica destinados para animales, por acarreo, entre otros

Los medios de transporte deberán estar diseñados reuniendo los requisitos que se establezcan reglamentariamente para el adecuado cuidado y protección de los animales. Se adaptarán las dimensiones del medio de transporte y las densidades de carga autorizadas al tamaño y características de los animales transportados. Cada especie tendrá un medio de trasporte particular, en función de sus características particulares y por vía reglamentariamente se establecerán estos criterios.

- El transporte de animales deberá hacerse siempre con los procedimientos más adecuados que no representen peligro, crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso , bebida o alimentación

- Los animales que sean transportados en vehículos de tracción animal o mecánica, deberán ser trasladados por lo menos cada veinticuatro horas, a lugares convenientes adecuados con agua potable, alimentos, y con suficiente amplitud para que puedan descansar un período de tiempo mínimo de cuatro horas.

- Para transportar cuadrúpedos, es necesario que el vehículo que se emplee sea amplio, de tal manera que les permita echarse.

-Los vagones de transporte deberán contar con ventilación adecuada y pisos antiresbalantes , debiendo ser limpiados y desinfectados después de cada movilización. De ninguna manera deberán sobrecargarse dejando siempre espacio suficiente para permitir a los animales descansar echados

-Las cajas, huacales, costales o jaulas usados para trasportar animales pequeños, deberán tener ventilación y amplitud apropiada , para permitir que los mismos viajen sin maltratarse y sin que se causen daño y su construcción deberá ser acorde al tamaño de la especie y ser lo suficientemente sólida tener en la parte inferior o superior un dispositivo que permita un espacio de cinco centímetros al colocarse una sobre otra, que evite su deformación con el peso de otras cajas que se coloquen arriba, a fin de que no se ponga en peligro la vida de los transportados

-El transporte de animales destinados para espectáculo u otra actividad deberá ser en jaulas adecuadas para la especie, seguras e higiénicas

-Los animales de sangre fría deberán ser trasportados en trasporte especial teniendo en cuenta, las necesidades de espacio, ventilación, temperatura, agua ,entre otros.


Capítulo V
Modo de traslado
-Sólo se efectuará el transporte de animales cuando éstos se encuentren en buenas condiciones para efectuar el viaje y cuando se hayan adoptado las disposiciones oportunas para su cuidado durante el mismo y a su llegada al lugar de destino, por lo que los animales enfermos o heridos no se considerarán aptos para el transporte, salvo en los siguientes casos y siempre que se transporten en condiciones adecuadas y separados del resto de los animales sanos:
En el caso de animales levemente heridos o enfermos, cuando el transporte no sea causa de sufrimientos adicionales.
En el caso de animales transportados para ser sometidos a pruebas científicas aprobadas por la autoridad competente.
El transporte de animales para el tratamiento veterinario o sacrificio de urgencia, con las condiciones y los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Se prohíbe el trasporte de hembras que estén a punto de parir o recién paridas, a excepción de alguno de los casos señalados anteriormente.

- Los animales no deberán ser inmovilizados, en posturas que les puedan ocasionar lesiones o sufrimientos.

-En ningún caso se llevará a cabo la movilización por medio de golpes o utilizando fuetes, látigos o instrumentos punzo cortantes o con elementos ardientes como fuego, el agua hirviente o ácidos.

-Queda estrictamente prohibido trasladar arrastrándolos, suspendidos de los miembros superiores o inferiores, en costales o cajuelas de automóviles, y, tratándose de aves, con las alas cruzadas .En el caso de que se lleven andando, queda prohibido golpearlos, arrastrarlos, así como hacerlos correr en forma desconsiderada.

-De ninguna manera se efectuarán prácticas dolorosas y mutilantes en animales de consumo vivos y conscientes para comprobar el estado de sanidad de éstos, pues esta comprobación la realiza científicamente la S.S.A., en los rastros.




Capítulo VI
Carga y descarga e interrupción del transporte.

- Las operaciones de carga y descarga deberán hacerse sin maltrato a los animales

-La carga y descarga de animales deberá hacerse siempre por medios que presenten absoluta seguridad y facilidad para éstos o sea pasarelas ,rampas antiresbalantes y puentes fuertes y amplios con apoyos para ascenso o descenso y que concuerden exactamente con los diferentes niveles de paso o arribo o bien por medio de pequeños vehículos o elevadores con las mismas características. Durante el proceso, los animales no deberán ser levantados por la cabeza, cuernos, pata, ala, cuello u oreja.

-por ningún motivo las cajas, guacales o jaulas serán arrojados de cualquier altura, y la descarga o traslado deberá hacerse evitando los movimientos bruscos.

Con carácter general no se interrumpirá el transporte de animales a menos que sea estrictamente necesario.

-La duración máxima del transporte, los intervalos de descanso y los cuidados de los animales, suministro de alimento y agua, y atenciones sanitarias serán los adecuados para evitar sufrimientos a los animales
-Los transportes que, por su duración, condiciones u otras circunstancias, tengan una regulación específica, se regirán por ella. Las condiciones de los demás transportes se determinarán reglamentariamente.


- En el caso de animales transportados que fueran detenidos en su camino o arribo al lugar destinado por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas, se procurará proporcionarles alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y alimentos hasta que sea solucionado el conflicto y pueda proseguir el traslado o sean rescatados y devueltos, o bien entregados a las instituciones autorizadas para su custodia y disposición.

Cuando deba interrumpirse el transporte de animales durante más de dos horas, deberán adoptarse las medidas necesarias para su cuidado y, en caso necesario, su descarga y alojamiento amplio y ventilado, agua y alimento y los gastos que acareé serán por cuenta del propietario, destinatario o trasportista.

- Si el traslado de animales incluye un tiempo de veinticuatro horas o más, se deberá contar con espacio requerido para la especie, proporcionándoles el agua y alimentos requeridos.

- La autoridad competente adoptará las medidas necesarias oportunas para evitar o reducir al mínimo los retrasos del transporte cuando existan circunstancias que así lo aconsejen.

Capítulo VII

Animales trasportados por vía aérea o marítima

- Los animales para ser trasportados por vía aérea o marítima deberán tener los permisos correspondientes que señalen los reglamentos de aeropuertos y puertos

-El animal que viaje deberá gozar de buena salud y llevar un certificado de salud expedido por una autoridad oficial o un médico veterinario que exprese inmunizaciones contra la rabia, moquillo, hepatitis y leptospirosis. Cualquier vacuna debe ser administrada al menos quince días antes del traslado pero no más de un año En el caso de animales levemente heridos o enfermos, cuando el transporte no sea causa de sufrimientos adicionales deberán estra autorizados por la autoridad competente y sus
requisitos se establecerán reglamentariamente.

-En los aeropuertos internacionales, puertos y fronteras del país funcionará un departamento de control animal, en donde se deberá presentar la documentación correspondiente. Su será revisada y se determinará si está en condiciones de entrar inmediatamente o debe permanecer en custodia para una revisión adicional. En el primer caso, se le expedirá un certificado zoosanitario de importación que será válido por 8 días naturales, que debe ser conservado para sacarlo del páis nuevamente. En el segundo caso, si las autoridades determinan la retención del animal, se le emitirá un justificante.

-Si su animal procede de un país donde existe fiebre aftosa o riesgo de esa enfermedad, se le dará un tratamiento profiláctico al llegar.

El modo para trasportar diversas especies de animales se establecerán reglamentariamente para el adecuado cuidado y protección de los animales, considerando el tamaño y características particulares de los animales transportados. Igualmente se tomará en cuenta los procedimientos más adecuados que no representen peligro, crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso, bebida o alimentación

-El transporte de animales deberán contar con ventilación adecuada, limpia y desinfectada y poseer amplitud acorde al tamaño de la especie

- Durante su traslado los animales no deberán ser inmovilizados con medios que infrinjan lesiones o sufrimientos.

- Las operaciones de carga y descarga deberán hacerse sin maltrato a los animales



Capítulo VIII
Circulación de animales en vías públicas y en trasporte urbanos
Los animales al ser sacados a bienes nacionales de uso público (calles, plazas, playas, jardines, entre otros .) deberán hacerlo en compañía de su dueño o tenedor con la correspondiente collar, cadena o correa o pechera , adecuado a la talla del animal de modo que no comprometa su salud ni su desplazamiento salvo en áreas verdes destinadas para ello. Las autoridades podrán ordenar el uso de bozal cuando se compruebe agresividad o violencia por parte del animal .Estar vacunados contra la rabia u otras enfermedades que señalen los organismos de salud; el certificado debe estar legitimado por un médico veterinario.

PARÁGRAFO ÚNICO: Se permitirá la tenencia y permanencia de animales en instituciones educativas y asistenciales, siempre y cuando sea con fines didácticos o terapéuticos y sin excepción, bajo la vigilancia de un cuidador calificado y debidamente identificado, quien se responsabilizará por la atención del animal.

El propietario de un animal o su cuidador deberán reparar los daños que éste ocasione a bienes nacionales de uso público (calles, plazas, playas, jardines, entre otros), animales o personas aunque se hubiese perdido, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero.
Cuando en virtud de una autorización excepcional expedida por los órganos competentes, las personas puedan tener animales silvestres, queda expresamente entendido el carácter de depositario y la obligatoriedad de mantenerlos en óptimas condiciones y con las medidas de seguridad necesarias. No puede exhibirlos ni pasearlos por las vías y espacios públicos. Estos animales pueden ser confiscados por los entes competentes y, si procede, liberarlos sin que el dueño pueda reclamar ningún tipo de derecho o indemnización. En ningún caso estos ejemplares pueden ser objeto de transacción.

El propietario o poseedor de los animales deberá adoptar las medidas que estime más adecuadas para impedir que ensucien las vías y los espacios públicos excepto los lugares que sean habilitados y debidamente señalizados por los entes competentes y de no existir dichas instalaciones en las proximidades, se autorizará que efectúen sus deposiciones y el dueño portará recolector de heces para la eliminación de estas en las calles en bolsas Las alcaldías deberán habilitar lugares públicos adecuados para depositar las heces de los animales de compañía

Podrá autorizarse el acceso de los animales de compañía a los medios de transporte público, y se considerará que el estado higiénico del animal sea óptimo, que posea la identificación censal y documento que avale su vacunación Las empresas propietarias de los medios de transporte podrán fijar tarifas correspondientes al uso de estos medios por los animales de compañía que será tipificada reglamentariamente

Respecto a los perros guía para deficientes visuales, así como en relación con otros animales de compañía que auxilien a otros deficientes físicos, siempre que vayan acompañados de quienes se valgan de ellos, se podrá autorizar su acceso a bienes públicos y al trasporte urbano.

Quedan prohibidos los paseos de perras en celo en áreas públicas o en cualquier otra área donde estén expuestas al contacto indeseado con machos.

El conductor que accidentalmente atropelle a un animal en la vía pública, esta en la obligación de trasladar al animal a un veterinario y cubrir todos los gastos generados por el accidente.

TÍTULO VIII

Del sacrificio de animales
Capitulo I
Animales destinados para consumo humano
Los locales destinados al sacrificio o matanza de animales destinados al consumo humano deberán contar con los permisos y condiciones higiénico-sanitarias previstas en las normativas vigentes

. Los Municipios del Estado conjuntamente con los entes de protección animal serán responsables de la vigilancia, cumplimiento y observancia de las reglas que regulan a los mataderos de su jurisdicción independientemente de las autoridades sanitarias Mensualmente, los organismos competentes levantarán Actas de Bienestar Animal en todos los mataderos Municipales

El sacrificio o matanza deberá efectuarse en locales adecuados para tal efecto. Esta disposición se aplicará a las especies de animales llamadas bovinas, caprinas, porcinas, equinas y lepóridos (conejos), así como a las aves que hayan sido declarados aptos para el consumo por la autoridad competente.

Queda prohibida la presencia de menores en las salas de sacrificio antes, durante y después del sacrificio de cualquier animal.

. El personal del matadero que esté a cargo de cualquier procedimiento o manejo de animales vivos y los matarifes deberán poseer la preparación y destreza necesarias para llevar a cabo estos cometidos de forma adecuada y eficaz, estableciéndose reglamentariamente la forma en que se reconocerá por el ente competente la preparación y destreza necesarias para realizar estos cometidos, así como la acreditación de esa preparación y destreza exigibles para el cumplimiento de sus funciones.

. Las operaciones de descarga, manejo, alojamiento, aturdimiento y, en general, todas las operaciones previas al sacrificio de los animales en matadero, así como las operaciones propias del sacrificio, se realizarán reglamentariamente

A los animales que hayan de ser sacrificados en las explotaciones ganaderas o durante el transporte de los mismos no se les causará agitación, dolor o sufrimiento evitables. El sacrificio se realizará mediante los métodos de matanza recogidos en la legislación vigente, y, siempre que sea posible, por personal especializado, garantizando una muerte instantánea e indolora.

Los propietarios, encargados, administradores o empleados de mataderos, deberán sacrificar inmediatamente a los animales que por cualquier causa se hubieran lesionado gravemente y esto ocasione su sufrimiento o agonía.

Las reses y demás cuadrúpedos destinados al sacrificio, no podrán ser inmovilizados sino en el momento que esta operación se realice, y en ningún caso con anterioridad al mismo. Queda estrictamente prohibido hostigar, quebrar las patas de los animales antes de ser sacrificados; en ningún caso serán introducidos vivos o agonizantes en los refrigeradores, ni podrán ser arrojados todavía conscientes al agua hirviendo.

.- En ningún caso las reses y otros de esa naturaleza, presenciarán el sacrificio de otras. Queda prohibido estrictamente el sacrificio de hembras en el período de tiempo próximo al parto, salvo en los casos en que esté en peligro el bienestar del animal, así como sacrificar los animales recién nacidos.

Los mamíferos destinados al sacrificio, deberán tener un período de descanso en los corrales del rastro de un mínimo de doce horas antes de éste durante el cual deberán recibir agua y alimento suficiente, salvo los animales lactantes que deberán sacrificarse inmediatamente. Las aves también deberán sacrificarse inmediatamente después de su arribo al matadero. Queda estrictamente prohibido el sacrificio de animales recién nacidos

Antes de proceder al sacrificio, los animales deberán ser insensibilizados mediante técnicas que garanticen un proceso instantáneo e indoloro y se establecerán reglamentariamente

Sólo podrá llevarse a cabo el sacrificio domiciliario cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Se trate de aves de corral, conejos, ganado porcino, vacuno, ovino o caprino que tengan como única finalidad el autoconsumo familiar.
La práctica del sacrificio y de las operaciones previas se efectúe por personas con la preparación y destreza necesarias para llevar a cabo el cometido de forma adecuada y eficaz, evitando sufrimientos innecesarios a los animales mediante la utilización de procedimientos instantáneos e indoloros.
Reglamentariamente se concretarán las condiciones en que se realicen determinados sacrificios a domiciliario
Capítulo II
Animales no destinados para consumo humano
El sacrificio de un animal doméstico no destinado para el consumo humano sólo podrá ser realizado mediante la eutanasia, motivado solo por razones humanitarias en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema asociada a un dolor o sufrimiento y efectuado por un médico veterinario con título oficialmente reconocido que acredite la realidad del padecimiento y la necesidad del sacrificio o por protectores de animales con demostrada capacidad y amplio juicio habiendo obtenido autorización por medio de un certificado emitido por la autoridad competente.

Los propietarios, encargados, administradores o empleados de locales destinados a la venta y cría de animales no podrán sacrificar animales salvo en casos que se hubieran lesionado gravemente y esto ocasione su sufrimiento o agonía. y por los procedimientos que reglamentariamente se determinen, siempre previa supervisión y bajo control de un facultativo veterinario

La eutanasia deberá ser libre de dolor y rápida, se efectuará previa insensibilización del animal, de tal forma que le minimice el miedo y la aprensión y mediante la aplicación de una inyección de pentobarbital sódico.

La eutanasia no podrá aplicarse a través de métodos físicos que entrañen crueldad, sufrimiento o prolongación de agonía como son: armas blancas o de fuego, ahogamiento,asfixia, descompresión, electrocución, decapitación, asfixia, bloqueadores neuromusculares, estrangulamiento, ahogamiento degüello, facturación del cuello, palos, u otras prácticas tales como envenenamiento por empleo de ácidos corrosivos, estricnina, morfina, cianuro, arsénico y otras substancias similares o algún otro procedimiento que le cause sufrimiento innecesario o prolongue su agonía.

Se exceptúa de esta disposición el empleo de plaguicidas y productos similares contra nocivos o para combatir plagas domésticas y agrícolas.

Salvo los casos específicos permitidos por las autoridades sanitarias y ecológicas contra las plagas nocivas, queda prohibida la venta de alimentos, líquidos u otras substancias que contengan veneno y su abandono en lugares accesibles a diferentes a aquellos que específicamente se trata de combatir.

No se podrá sacrificar a un animal en la vía pública, salvo por motivos de peligro inminente y para evitar el sufrimiento innecesario en el mismo cuando no sea posible su traslado inmediato a un lugar más adecuado. En todo caso dicho sacrificio se hará bajo la responsabilidad de un medico veterinario o por protectores de animales con demostrada capacidad y amplio juicio.

Capítulo III
Animales muertos

-El Estado creará un sistema público para recolectar y trasportar animales muertos o sus restos

.- Cuando un animal muere se notificará al registro la muerte de los animales informando sus causas.

.- Las empresas recolectoras de residuos urbanos que encuentren animales muertos en la vía pública deberán notificarlo al registro.

.- Todo animal muerto o restos de operaciones quirúrgicas deberán ser dispuestos como residuos peligrosos. Los establecimientos como centros de investigación, mataderos, centros veterinarios, entre, deberán notificar a la autoridad de aplicación para ser incluidos en el recorrido de las empresas recolectoras, las cuales los conducirán a crematorios creados por el Estado

-La recogida de animales muertos o restos de los mismos, se hará mediante depósitos o contenedores de cierre hermético para impedir el acceso a los mismos de insectos o roedores.

-Para la disposición de animales muertos el Estado creará un crematorio que a su vez pudiera ser ofrecido a la comunidad como una forma de autogestión.
Si el propietario desea enterrarlo, deberá tener un acta de defunción, emitida por un veterinario, que garantice que la enfermedad que padeció el animal, no representa peligro para disponerlo en la tierra.

. Queda prohibido el abandono de muertos de cualquier especie en cauces, y demás espacios públicos o privados. La recogida de muertos se realizará, previa solicitud, por el Servicio de Limpieza Pública, que se hará cargo de su transporte con las adecuadas condiciones higiénicas necesarias a los lugares destinados por la Autoridad Municipal

- Reglamentariamente se creará el procedimiento para trasportar, manipular y disponer animales muertos o restos de los mismos.


TÍTULO IX
Del Uso de animales

- Los dueños de animales y los propietarios, administradores o encargados de centros o establecimientos fijos o móviles dedicados al cuidado y mantenimiento de animales utilizados en diversas actividades deberán cumplir con lo contenido en los artículos referidos a deberes, derechos y responsabilidades y del mantenimiento de los mismos expresados en esta Ley y su reglamento

Capítulo I
Uso de tipo comercial


-La compra o venta de animales no destinados para consumo humano en los establecimientos y centros de cría estarán regulados por licencias y permisos correspondientes otorgados por los entes competentes., salvo las transacciones entre las personas particulares cuando se limiten a sus animales de compañía, no tengan afán de lucro y se garantice el bienestar del animal. El nuevo dueño del animal deberá actualizar los nuevos datos del animal en los registros de control animal

-La compra o venta de animales en los establecimientos, centros de cría y de personas particulares no podrán realizar transacciones con menores de 18 años y con incapacitados psicológicos (excepto los físicos) sin la presencia y autorización de quiénes tengan su patria potestad o custodia, los cuales se responsabilizarán de la adecuada subsistencia y trato para el animal.

-Queda prohibido el obsequio, distribución, trueque o venta de animales, especialmente cachorros, para fines de propaganda o promoción comercial, premios de rifas, sorteos y loterías o su utilización o destino como juguete infantil.

-La comercialización de animales silvestres no está permitida, a no ser con la autorización de la autoridad competente

.- Por ningún motivo podrán realizarse operaciones de exhibición y venta de animales en la vía pública sin previo permiso.

-. Los criadores, guarderías, venta de animales y otros deberán llevar un libro de registro de salida de animales. Los datos de consignación obligatoria en dicho libro serán la fecha de entrada y salida del animal, especie raza, edad sexo, y los datos de identificación censal. Dichos libros se hallarán en el establecimiento a disposición de los funcionarios inspectores y agentes de la Autoridad competente

- Los expendios de animales vivos, en las zonas urbanas, estarán sujetos a los reglamentos que les resulten aplicables, debiendo estar a cargo de un responsable que requerirá de una licencia específica de la autoridad sanitaria.

En ningún caso, dichas operaciones podrán efectuarse en la vía pública. Esta disposición no se aplicará a la compra, venta y alquiler de animales de granja, en relación directa con la explotación agrícola, siempre que se realice en áreas determinadas por autoridad competente.

. Los criaderos y establecimientos de venta de animales deberán vender los animales en perfecto estado sanitario, libres de cualquier enfermedad, haciendo entrega de un documento suscrito por facultativo veterinario que acredite la veracidad de estas circunstancias. Las personas que trabajen en estos establecimientos deberán estar en posesión del carnet de cuidador y manipulador de animales.


Toda venta de animales se acompañará, en el momento de la entrega del animal al comprador, de un documento informativo descriptivo de la raza del animal, edad, procedencia, certificado de sanidad veterinaria ,vacunas, desparasitamiento y otras observaciones que considere de interés y otras características y necesidades del animal, requerimientos específicos de cada animal: cuidado general, espacio mínimo, alimentación, ejercicio y cuidados médicos, también del carácter de la raza, tolerancia a la soledad, disponibilidad de libros, guías, centros de entrenamiento y clínicas veterinarias


. Cada establecimiento dispondrá de un libro de registro en el que consten como mínimo, fecha de entrada y salida del animal, su especie, raza, edad, y sexo del mismo, así como los datos de identificación de su procedencia. En el supuesto de que no procedan directamente de criaderos industriales o particulares se hará constar el número del Censo Canino Municipal y el de la tarjeta sanitaria canina. Dichos libros se hallarán a disposición de los funcionarios y agentes de la Autoridad competentes y estarán bajo la supervisión de un veterinario responsable así mismo del estado sanitario de los animales


-La compra o venta de animales vivos o muertos en establecimientos o centros de cría destinados para consumo humano deberán poseer permiso sanitario de las autoridades respectivas. En ningún caso, dichas operaciones podrán efectuarse en la vía pública. Esta disposición no se aplicará a la compra, venta y alquiler de animales de granja, en relación directa con la explotación agrícola, siempre que se realice en áreas determinadas por autoridad competente.

-Los animales destinados para la alimentación del hombre podrán ser domésticos o silvestres; estos últimos, con las restricciones que la legislación contempla.

- Queda estrictamente prohibido a los propietarios, encargados y empleados de los expendios de animales:

a) Mantener a los animales en los locales que no sean los expresados en esta Ley
b) Mantenerlos aglomerados por falta de amplitud de locales
c) Someter a los a tratamientos rudos que les produzcan lesiones de cualquier naturaleza;
d) Colocar las aves, cabritos o conejos colgados por los miembros superiores e inferiores, o mantenerlos colgados y atados en cualquier forma; o tener a las aves con las alas cruzadas;
e) Extraer pluma, pelo, lana o cerda en vivos o agonizantes o introducirlas inconscientes en agua caliente;
f) Introducir vivos a los animales de cualquier clase lesionados o no, a los refrigeradores
g) No suministrar alimentos y agua a cualquiera de los a que se refiere este capítulo;
h) Tener a la venta lesionados, sea cual fuere la naturaleza y gravedad de la lesión;
i) Tener a la luz solar directa por mucho tiempo, sin la posibilidad de buscar sombra
j) Mutilar o pelar o descuartizar vivos
k) Usar del llamado ''embuche'' de las aves
l) Tener las tortugas volteadas, o a la luz solar directa, por mucho tiempo, sin la posibilidad de buscar sombra y de mojar los carapachos; o mantenerlas vivas en bodegas muy frías por mucho tiempo; o jalarlas cruelmente por las patas. Se inhibirán por medio de jaulas, redes o harpillos;
m) Ejecutar en general cualquier acto cruel con los animales.

El mantenimiento de los animales destinados para la compra o venta de animales se hará como lo establece la Ley

-La compra o venta de animales destinados para consumo humano en los establecimientos, centros de cría, entre otros, estarán regulados por la presente Ley, su reglamento y demás instrumentos legales vigentes

- Todos los procedimientos que conlleven al uso de animales destinados para la cría y pesca ya sea esta con fines comerciales, importación o exportación, alimento o recreativo, se regirán por el reglamento de la presente Ley y por los instrumentos legales vigentes.



Capítulo II
Importación y exportación de animales

-La importación y exportación de animales independientemente de su lugar de destino y finalidad estará regulado por licencias y permisos correspondientes otorgados por los entes competentes

- La introducción o reintroducción de especies, deberá ser bajo un análisis de impacto ambiental, donde se deberán incluir las consecuencias biológicas, ambientales y de salud, tanto para los animales como para el hombre.

-La importación y exportación de animales estará regulado reglamentariamente tomando en cuenta su mantenimiento, trasporte y comercio, entre otros contenidos en esta Ley y demás normativas vigentes
Capítulo III
Uso de animales para manipulación genética

Los animales utilizados para manipulación genética, tienen el derecho a ser protegidos por esta Ley y su reglamento.

El uso de animales modificados genéticamente y sus derivados se hará conforme a lo establecido en códigos, leyes, decretos y demás normativas legales nacionales e internacionales referidas para tal fin y por la presente Ley y su reglamento.

- La manipulación genética de organismos será permitida sólo si el objetivo final es para el bien de la humanidad, el ambiente, la diversidad biológica y la producción agropecuaria. En la regulación sobre patentes se establecerá como prohibición absoluta «los procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales que supongan para éstos sufrimientos sin utilidad médica sustancial para el hombre o el animal, así como los animales resultantes de tales procedimientos.

-Antes de que se lleve a cabo cualquier investigación con Organismos Modificados Genéticamente, sus derivados y/o productos que los contengan, así como otros organismos que puedan representar un peligro a la salud, al ambiente, a la diversidad biológica o a la producción agropecuaria, el investigador principal o responsable del proyecto debe preparar una propuesta donde presente toda la información requerida por la normativa nacional y los lineamientos exigidos por reglamento

Capítulo IV
Uso para fines experimentales y otros fines científicos
Normas generales

Se consideran animales para experimentación y otros fines científicos aquéllos utilizados en experimentación animal para la prevención de enfermedades, estudios fisiológicos, genéticos, protección del medio natural, producción agropecuaria, educación y formación e investigación médico-legal.

- Los experimentos estarán restringidos a casos en que sean considerados absolutamente esenciales para propósitos de investigación científica.

- Los animales utilizados en experimentación deberán pertenecer a alguna lista que se enumerará en la presente Ley., si bien, cuando por necesidades científicas suficientemente justificadas se considere necesaria la utilización de animales pertenecientes a otras especies, dicha utilización deberá ser autorizada previamente por el Departamento con competencia en materia, tras consultar al Comité Consultivo para la Protección y el Bienestar Animal.

- Los animales que reglamentariamente se determinen deberán adquirirse en establecimientos de cría o de suministro de animales de experimentación, de conformidad con la legislación vigente. Su cuidado debe estar regido por normas de estricto cumplimiento y apegado a las leyes locales y estatales, así como con las regulaciones pertinentes, tanto gubernamentales como institucionales.

. El alojamiento, cuidado y alimentación de todos los animales experimentales debe ser supervisado por un médico veterinario debidamente calificado o por otro investigador competente en la materia.

. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, se prohíbe vender, donar o transmitir por cualquier título animales para la experimentación animal.

Los investigadores y el resto del personal deben tratar en todo momento a los animales como seres sensibles, evitando o minimizando su incomodidad, el sufrimiento físico y el dolor.

-Cuando sea posible el uso de modelos matemáticos, simulación en computadores o sistemas biológicos -in vitro-, debe evitarse el uso de animales.

- Las personas físicas o instituciones que realicen investigaciones con animales, habrán de hacerlo de acuerdo a los artículos que se mencionan en esta Ley, y en especial a los que se refieren al bienestar de los animales; en caso de que se sacrifiquen se recurrirá a las autoridades correspondientes

- Dichos experimentos serán llevados a cabo en instituciones de investigación debidamente aprobadas y bajo la dirección y supervisión de personas con entrenamiento científico y se permitirá que cualquier veterinario autorizado esté presente para supervisar dichos experimentos. . Excepcionalmente, el Departamento con competencia podrá autorizar la realización de procedimientos fuera de centros registrados, si es imprescindible por las características del procedimiento y siempre con las garantías de cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley y sus reglamentos y de cuantas otras se exijan en las disposiciones vigentes que resulten de aplicación.

. El director de un instituto o departamento donde se utilicen animales tiene la responsabilidad de asegurar que los investigadores y el personal tengan la idoneidad y experiencia para realizar determinados procedimientos en ellos. Será preciso ofrecer adecuadas oportunidades de adiestramiento en el mismo servicio, en las que se habrá de fomentar el debido interés humanitario por animales a su cuidado.

. Los experimentos que utilicen animales vivos deben ser realizados por, o bajo la supervisión directa de un investigador calificado.

Las instituciones científicas deben contar con una Comisión de bioética permanente, responsable de establecer las políticas y la supervisión de los centros de investigación.

. Los centros tendrán la obligación de promover acciones para la creación y desarrollo de bioterios que garanticen la permanencia en condiciones óptimas de los animales destinados a experimentación.

. El centro debe ejercer vigilancia sobre el funcionamiento de los bioterios a través de una comisión supervisora y asesora, que corrija y facilite su mejor funcionamiento. Esta comisión debe estar integrada por especialistas, personas bien informadas e incorporar un representante del CONICIT y otro de la Comisión Estatal de protección animal

- Experimentos con propósitos educacionales serán prohibidos excepto aquellos donde no se puedan sustituir por otros medios de educación, como retratos, ilustraciones, películas, modelos, etc., no ilustren adecuadamente el proceso experimental.

- Los centros de investigación deberán desarrollen películas u otros medios que contengan prácticas de laboratorio grabadas que sustituyan el uso de animales en los liceos.
-Los centros de investigación deberán desarrollar técnicas, modelos matemáticos, programas computarizados u otros medios que sustituyen el uso de animales para comprobar alguna investigación científica en los casos que fuera necesario.

Del procedimiento administrativo

- Los experimentos que se realicen con animales, solo podrán ejecutarse previa justificación y autorización por los entes competentes que se designarán reglamentariamente.

- reglamentariamente se realizará el procedimiento para la revisión del proyecto y aprobación por parte de los órganos competentes

-Para obtener las autorizaciones de experimentación en animales por la Autoridades
el interesado, deberá
diseñar cada procedimiento experimental en animales tomando en cuenta las disposiciones éticas para su aprobación por los entes competentes( Justificación del experimento. Número y tipo de animales. Medidas para reducir sufrimiento y dolor. Métodos para sacrificios. Vínculo con asociaciones de protección a los animales

El interesado, deberá demostrar:

- Que la naturaleza del experimento es en beneficio de la investigación científica o docente

- Que los resultados experimentales deseados, no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas

- Que las experiencias que se desean obtener son necesarias para la prevención, control, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o a los animales

- Que los experimentos con animales vivos no puedan ser sustituidos por esquemas, proyectos, cultivo de células o tejidos, modos computarizados, dibujos, películas, fotografías, videocintas o cualquier otro procedimiento análogo.

- Que la persona que realice el experimento cuenta con la acreditación y competencia necesaria para ello

-Cumpliendo cualquiera de los requisitos se expedirá el permiso.

-Si los experimentos llenan alguno de los anteriores requisitos, no se aplicará sanción alguna al experimentador.

-Al experimentador que no cumpla con algunos de los requisitos anteriores, se le aplicará la sanción respectiva de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley o reglamentos.

-Para que la autoridad pueda aprobar dichos experimentos oirá previamente el parecer de los entes competentes

-Queda estrictamente prohibida la utilización de animales vivos en los siguientes casos:

- Cuando los resultados de la operación sean conocidos con anterioridad

-Cuando la vivisección no tenga una finalidad científica o académica

-Cuando la experimentación esté destinada a favorecer una actividad puramente comercial (pieles, zapatos, correas, carteras y bolsos, cosméticos)

-Queda prohibido el cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte o mutilación de animales, o la modificación negativa de sus instintos naturales, excepción hecha de quienes estén legalmente autorizados para realizar dichas actividades, respetando en todos los casos las disposiciones reglamentarias correspondientes.

-La Comisión Estatal de Protección a los Animales y la autoridad competente sanitaria proporcionarán la asesoría necesaria para los procedimientos administrativos para la solicitud de los permisos de experimentación en animales

Del procedimiento del experimento de animales vivos en laboratorios

. Se considera procedimiento de experimentación toda utilización experimental u otra utilización científica de un animal que pudiera causarle dolor, sufrimiento o daños duraderos, incluida cualquier actuación que dé o pueda dar lugar al nacimiento de un animal en esas condiciones.

- Los animales destinados a la experimentación deberán ser objeto de protección de forma que se les presten los cuidados adecuados y no se les cause innecesariamente dolor, sufrimiento o daños duraderos, conforme a los principios que se enumeran:

-Se evitará toda reiteración inútil de experimentos.

- Los animales seleccionados para un experimento deben ser de la especie, calidad y edad apropiada a los objetivos de la misma, y su número debe constituir el mínimo necesario para obtener resultados estadísticamente válidos. Se optará por aquellos procedimientos de experimentación que causen menos dolor, sufrimiento o daños duraderos y tengan más probabilidades de dar resultados satisfactorios.

-. Antes de cualquier experimento y a lo largo del mismo, se aplicarán anestesia o analgesia general o local y cualesquiera otros métodos destinados a eliminar, en la mayor medida posible, el dolor, el sufrimiento o los daños duraderos al animal, siempre que resulte adecuado para el animal y no sea incompatible con la finalidad del procedimiento.

- Los que vayan a ser utilizados en experimentos de disección, deberán previamente ser insensibilizados y al término de la operación, curados y alimentados en forma debida antes y después de la intervención, si las heridas causadas son considerables o implican mutilación grave, el animal será sacrificado humanamente bajo los medios más adecuados que eviten sufrimiento y tan pronto como el propósito de la investigación lo permita.

. Los procedimientos que causan a los animales un dolor o sufrimiento físico que no sea momentáneo o mínimo, se deben realizar después de administrar sedantes, analgésicos o anestesia, según las prácticas aceptadas en la medicina veterinaria. No deberá practicarse cirugía u otros procedimientos dolorosos a animales no anestesiados o paralizados por agentes químicos. Así mismo, el cuidado post-operatorio debe asegurar el mínimo de incomodidad durante la convalescencia, de acuerdo con los procedimientos aceptados en la práctica médico veterinaria.

. Cuando se requiera practicar cirugía en animales no anestesiados o paralizados, las decisiones al respecto no deberán ser responsabilidad exclusiva de los investigadores directamente interesados, sino de la Comisión de Bioética y Bioseguridad del CONICIT, la cual vigilará que esta excepción no sea sólo para fines de enseñanza o demostración.

Todos los animales que, tras un procedimiento, puedan sufrir dolores, sufrimiento, tensión o recuerdo doloroso deberán ser sacrificados por personal autorizado mediante métodos que no causen dolor, estrés o sufrimientos innecesarios, sin que en ningún caso se libere un animal de experimentación poniendo en peligro la salud pública, fauna o medio ambiente.

- Será requisito obligatorio para las cirugías de enseñanza e investigación, la insensibilización previa y sus cuidados post-operatorios, hasta su total recuperación.

-Para las maniobras médicas y zootécnicas en el manejo de animales, que produzcan dolor intenso, será necesaria la insensibilización previa.
.
Los animales empleados en ensayos biomédicos se deben mantener en condiciones óptimas, bajo la supervisión de veterinarios con experiencia en zootecnia de laboratorio.

-Las operaciones quirúrgicas experimentales de vivos en escuelas del sistema educativo estatal o nacional deberán ser supervisadas por un médico veterinario o por persona que cuente con los conocimientos técnicos necesarios.

- Las intervenciones quirúrgicas en animales y la práctica de técnicas reproductivas por extracción de semen a través de electroeyaculador, inseminación artificial, transferencia de embriones y sexado, así como división de los mismos se llevarán a cabo por personal profesional con título de medicina veterinaria, o por quien posea los conocimientos técnicos requeridos.

- En ningún caso podrá ser utilizado el mismo animal dos o más veces, en experimentos donde se requiera la cirugía.

-En principio, ningún animal podrá ser usado varias veces en experimentos de vivisección, debiendo previamente ser insensibilizado, curado y alimentado en forma debida, antes y después de la intervención. Si sus heridas son de consideración o implican mutilación grave, serán sacrificados inmediatamente al término de la operación utilizando cualquiera de las técnicas propuestas por esta Ley y su reglamento

El investigador debe mantener registros de todos los experimentos efectuados con animales y facilitarlos para inspección. Deben incluir información sobre los diversos procedimientos realizados y los resultados de los exámenes post-morte que se practiquen.

-La Comisión Estatal de Protección a los Animales y la autoridad competente sanitaria podrán supervisar las instituciones donde se realicen experimentos con animales vivos.

-La Comisión Estatal de Protección a los Animales y la autoridad competente sanitaria podrán sancionar a las instituciones donde se realicen experimentos con animales vivos si se evidencia incumplimiento de la presente Ley o sus reglamentos

-La Comisión Estatal de Protección a los Animales y la autoridad competente sanitaria crearán las normas de registro de los establecimientos de cría, suministradores y usuarios de animales de experimentación (BIOTERIOS)de titularidad estatal, así como las de autorización para el empleo de animales en experimentos

-La Comisión Estatal de Protección a los Animales y la autoridad institucional académica y científica competente crearán los requisitos y procedimientos para solicitar el desarrollo de proyectos de investigación con animales

-La Comisión Estatal de Protección a los Animales y la autoridad institucional académica y científica competente crearán los Comités de ética para la protección de Animales

-En cada centro o institución en que se realicen experimentos o investigaciones con vivos, se creará un Comité ético de experimentación animal cuyo fin será velar por el cuidado y bienestar de los animales de experimentación en el centro.

. Los comités éticos de experimentación animal estarán integrados por un mínimo de tres personas y un máximo de siete, con experiencia y conocimientos para velar por el bienestar y el cuidado de los animales, las instalaciones y los procedimientos de experimentación.
Entre sus miembros se encontrarán:

Un especialista en bienestar animal que intervenga en el centro.
Un representante de la unidad de garantía de calidad que intervenga en el centro, o, en su defecto, un investigador que actúe en el centro no directamente implicado en el procedimiento a informar.
Una persona con experiencia y conocimientos en bienestar de los animales que no tenga relación directa con el centro ni con el procedimiento de que se trate.

. Las funciones de los comités éticos de experimentación animal son las siguientes:

Informar sobre la realización de los procedimientos de experimentación, previa evaluación de la idoneidad del procedimiento en relación con los objetivos del estudio, la posibilidad de alcanzar conclusiones válidas con el menor número posible de animales, consideración de métodos alternativos y la idoneidad de las especies seleccionadas.

Velar por que los animales no sufran innecesariamente y por que se les proporcione, cuando sea necesario, analgésicos, anestésicos u otros métodos destinados a eliminar al máximo el dolor o el sufrimiento.

a) Establecer y supervisar las condiciones físicas para el cuidado y bienestar de los utilizados en experimentos e investigaciones.

b) Revisar, Fijar y supervisar los procedimientos o suspender cualquier procedimiento ya iniciado que no se ajuste a los requisitos que el protocolo autorizado de dicho procedimiento haya establecido. c) Evaluar, autorizar, modificar o suspender, previa opinión de la Comisión Estatal de Protección a los Animales la ejecución de los experimentos e investigaciones con animales

d) Controlar que se utilicen métodos eutanásicos que no causen innecesariamente dolor o sufrimiento. Establecer los diversos métodos de sacrificio que a consecuencia de los experimentos e investigaciones hayan sufrido enfermedad o lesión incurable

e) Presentar anualmente un informe a la Comisión de Protección de Animales que contenga, entre otros, la relación de experimentos e investigaciones realizados con animales, el número y especies utilizadas, las medidas adoptadas para evitarles sufrimiento innecesario, lesión o muerte, y los métodos utilizados para sacrificarlos cuando resulten con enfermedad o lesión incurable.

Velar por que el personal que participa en los procedimientos esté preparado para llevar a cabo las tareas encargadas.

f) Las demás que conformen a ley y reglamentos le correspondan.

-El reglamento de la presente Ley determinará el funcionamiento del Comité de ética para la protección de Animales, así como la forma de elección del presidente y del representante de la institución protectora de animales.

- Quedan prohibidas:

La utilización de animales en procedimientos de experimentación cuando pueda recurrirse práctica y razonablemente a otro método científicamente satisfactorio que no requiera la utilización de un animal.

La reutilización en procedimientos posteriores de animales que hayan sido utilizados en otro anterior que le haya ocasionado dolor o sufrimiento grave o persistente, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.

Las recomendaciones para el manejo de animales en laboratorios y en trabajos de campo se harán tomando en cuenta:

-Elección de la especie., que probablemente sufran menos. En el caso de que la especie seleccionada esté en peligro de extinción y/o en bajas densidades se aconseja que el investigador considere la posibilidad de utilizar otra especie similar. En el caso de que esto no sea posible, el conocimiento de la historia natural de la especie y las pruebas pilotos, ayuda a evitar sufrimiento o muerte de los individuos tanto en el campo como en el cautiverio. Entonces, se recomienda que el investigador solicite la colaboración de otros profesionales para obtener información de la especie animal objeto de estudio.

-Uso de un diseño experimental para reducir el menor número de individuos en los experimentos

-La exposición al dolor o al miedo deben ser disminuidos al máximo, tanto en duración como en magnitud. El uso de adecuado anestésicos es recomendado como también usar analgésicos en el caso de que se considere que los individuos lo necesiten.

-En las investigaciones de campo deben tomarse precauciones para minimizar la interferencia con los individuos y con las poblaciones a las que pertenece. Las capturas, marcado, radiomarcado, como la colecta de datos fisiológicos (p.e. sangre o muestras de tejido) en el campo, puede tener efectos no sólo inmediatos sobre los animales, sino que también pueden tener consecuencias como reducción de la supervivencia y reproducción. En caso de que sea posible, se recomienda utilizar marcas naturales para el reconocimiento de los animales y utilizar técnicas de manipulación de modo de disminuir el estrés de los animales.

-Si los animales capturados, después de haber sido estudiados pueden ser liberados, deberán liberarse en el lugar de captura y después de haber evaluado que la liberación no constituye un riesgo muy alto para el individuo y un riesgo para la población en general considerando la posible trasferencia de enfermedades. En el caso de que deben sacrificarse los animales después de la experimentación, el sacrificio debe hacerse con el menor sufrimiento posible, asegurarse que el animal haya muerto antes de descartar el cuerpo.

- La eutanasia por procedimientos éticos contenidos en los reglamentos

-Para la extracción de sangre se hará por normas reglamentarias que incluya los distintos grupos de animales empleados en laboratorio

El investigador a la hora de realizar o diseñar sus experimentos con animales debe tener en cuenta: 1. El diseño experimental y muy especialmente los procedimientos estadísticos que permiten calcular el tamaño mínimo de la muestra. 2. Los factores que pueden causar sufrimiento en el animal.3. Los métodos de supervisión de los animales y técnicas que permiten disminuir su sufrimiento, tanto durante el procedimiento experimental como durante su mantenimiento antes y después de dicho procedimiento. Entre estas técnicas destacan (a) el enriquecimiento del ambiente del animal; (b) el conocimiento de los requerimientos de mantenimiento de las distintas especies; (c) conocimiento de los requerimientos de espacio de las distintas especies, respetando en lo posible la estructura mínima del grupo, el espacio mínimo, el espacio individual, la distancia de huida, etc. (d) evaluar los comportamientos anormales de la especies como signo de falta de bienestar; (e) la utilización de analgésicos durante o después de los procedimientos invasivos y (f) la eutanasia.

Capítulo V
Uso para trabajo de carga, arado, tiro y cabalgadura, entre otros

-Los animales de trabajo deberán ser atendidos por sus dueños o poseedores, con todas las disposiciones referidas a los deberes, derechos, responsabilidades y mantenimiento contenidas en la presente Ley y su reglamento.

-Los animales de trabajo de carga, tiro y cabalgadura, entre otros deberán contar con espacios adecuados que garanticen su seguridad y salud.

-A ningún animal destinado a esta clase de servicios deberá dejársele sin alimentación y sin agua por un espacio de tiempo superior a ocho horas consecutivas.

- Deberán estar protegidos del sol y la lluvia antes y después de prestar servicio y deberán descansar un día a la semana, no pudiendo ser prestados o alquilados en ese día para ejecutar labores.

Los vehículos de cualquier clase que sean movidos por animales, no podrán ser cargados con un peso excesivo o desproporcionado superior a la tercera parte del suyo, ni agregar a éste el de una persona. , teniendo en cuenta las condiciones de los animales que se empleen para su tracción.

Ningún animal destinado al tiro, carga o cabalgadura podrá ser golpeado, fustigado o espoleado durante el desempeño de su trabajo ni fuera de él y si cae al suelo deberá ser descargado y no golpeado para que se levante.

- Si la carga consiste en haces de madera, sacos, cajas u otra clase de bultos de naturaleza análoga, las unidades se distribuirán proporcionalmente sobre el cuerpo del animal y al retirar cualquiera de ellas, las restantes serán redistribuidas en forma que el peso no sea mayor en un lado que en otro de aquél, protegiendo para el efecto el lomo del animal.

Los animales enfermos, heridos, con llagas causadas por la silla, desnutridos o hembras en el último tercio del periodo de gestación por ningún motivo serán utilizados para el tiro, la carga o cabalgura queda igualmente prohibido cabalgar sobre animales que se encuentran en estas condiciones.

.- Los animales que se empleen para tiro de carretas, arados u otros medios de conducción similares, deberán ser uncidos, procurando evitarles una molestia mayor a la normal y sobre todo que se lesionen.

- Los animales que sean ensillados, deberá hacerse con todas las guarniciones para evitar que sean lastimados y deberán estar provistos de los arneses adecuados para la actividad que vayan a desarrollar.

.- El arreo de deberá hacerse, evitando siempre el exceso de latigazos y otros medios de crueldad.

Los animales de carga domésticos sólo podrán transitar en la vía pública, siempre que vayan acompañados de su dueño o encargado asidos por una correa

Capítulo VI
Fines para habilidades, destrezas,
Operaciones especiales y recreativas

Se considerarán animales para habilidades, destrezas, operaciones especiales y recreativas, entre otras todos aquellos utilizados como: compañía, asistencia, salud, policial, rescate, educativas, competiciones, carreras, deportivas, recreativas, exhiciones, demostraciones, guarda y defensa y otras de naturaleza similar que pudieran ser destinadas a una actividad particular para mejorar el trabajo del hombre o bien para el disfrute del mismo.

Todos los animales contenidos para el presente capítulo deberán ser atendidos por sus dueños o poseedores, con todas las disposiciones referidas a los deberes, derechos, responsabilidades y mantenimiento contenidas en la presente Ley y su reglamento

Cualquier persona que se encuentre en un área donde se encuentre un animal en cautiverio para cualquier fin, que ofrezca alimentos u objetos que pudieran causar daño, enfermedad o muerte a estos, será sancionada

El perro de asistencia podrá tener acceso a los lugares de uso y transporte público en la forma que se establezca reglamentariamente

Los animales guía deberán llevar visible el distintivo oficial indicativo de tal condición

A solicitud del personal responsable de lugares, locales, y establecimientos públicos y servicios de transporte la persona con discapacidades deberá exhibir la documentación que acredite las condiciones sanitarias del guía que le acompañe

Tendrán consideración de animales guía todos los que se sean acreditados por centros de adiestramiento para tal fin

El uso de los animales destinados para diversas terapias de salud, que conlleven a mejorar el bienestar y aliviar problemas específicos de salud serán establecidas reglamentariamente.

El entrenamiento de un animal requiere que ésta se realice entre personas acreditadas y certificado por los órganos competentes y cumplir con las disposiciones previstas en esta Ley y su reglamento

Para la obtención del certificado de entrenador y del procedimiento para entrenar animales con diversos fines, se realizará por vía reglamentaria

Ningún animal debería ser entrenado de una manera que perjudicara su salud y bienestar, especialmente a través de métodos que lo forzaran a exceder sus capacidades naturales o fortaleza, o por medio del empleo de ayudas artificiales de entrenamiento que pudieran causarle danos psicológicos, dolor o sufrimiento

Los procedimientos para entrenar a un animal estarán condicionados a la especie en particular y se establecerán las normas reglamentariamente.

Se prohíbe el uso de drogas verdaderas y explosivos como alimento para los animales. Los procedimientos para entrenar animales, en especial perros, se harán en base a juegos y en los casos de perros policía se hará uso de seudo drogas para la búsqueda de narcóticos y explosivos.

Se prohíbe el uso de golpes, electricidad, malos tratos y otros actos que maltraten o lastimen a los animales para su aprendizaje

Ninguna sustancia ni tratamiento deberá darse a los animales con el propósito de incrementar o disminuir sus niveles naturales durante la competición, entrenamiento o en cualquier otro momento, cuando esto pudiera poner en riesgo su salud y bienestar.

Queda estrictamente prohibido el uso de animales vivos en las prácticas de tiro al blanco

Queda estrictamente prohibido el uso de animales en entrenamiento guardia, de caza, o de ataque, o para verificar su agresividad. Cuando las circunstancias así lo ameriten, podrá establecerse excepciones al cumplimiento de ciertas obligaciones de los poseedores en casos de:

-organismos públicos o privados que utilicen estos animales como función social.
- organismos públicos o privados que utilicen estos animales como guardia, defensa y manejo de ganado en instalaciones, fincas, hatos, galpones, viviendas, entre otros ( los propietarios tomarán todas las precauciones para que estos no ataquen a transeúntes en las calles)
-exposiciones, exhibición, deportiva con fines a la selección de los ejemplares, que participan en las mismas y estar autorizadas y supervisadas, por los entes competentes, con exclusión de ejercicios para peleas y ataque. Solamente los perros policiales podrán tener inclusión en lo señalado anteriormente, haciendo la salvedad que solo podrán ejecutarlo como una demostración en público de algún evento autorizado y supervisado y en los casos cuando se ejerza una actividad delictiva en la comunidad.

Quedan prohibidas las apuestas de animales con fines de lucro o diversión , excepto las establecidas en los centros hípicos.

Las actividades cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias, entretenimientos, exhibiciones, competiciones, concursos, carreras, deportivas, exposiciones y eventos similares que utilicen animales deberán estar reguladas por sus respectivas normativas y por la presente Ley y su reglamento

Los organizadores de los eventos, exposiciones, concursos, competiciones, carreras, deportivas, exhiciones, demostraciones, y otras de naturaleza similar deberán tener licencias o permisos otorgados por las autoridades competentes y deberán garantizar el bienestar físico y emocional de los animales, cuidados higiénico-sanitarios, identificación, alimentación y características de sus habitáculos acorde para la especie

Los locales destinados a eventos, exposiciones, concursos, competiciones, carreras, deportivas, exhiciones, demostraciones, y otras de naturaleza similar deberán:

Disponer de un espacio al cuidado de facultativo veterinario en el que puedan atenderse aquellos animales que precisen de asistencia.
Disponer de un botiquín básico, con equipo farmacéutico reglamentario y el material imprescindible para estabilizar y trasladar al animal a un centro veterinario adecuado cuando se requiera

Los organizadores de eventos, exposiciones, concursos, competiciones, carreras, deportivas, exhiciones, demostraciones, y otras de naturaleza similar estarán obligados a la desinfección de los locales o lugares donde se celebren.

La persona que en eventos o lugares públicos, donde se presenten los animales moleste , azuce ,maltrate, dañe o cause la muerte a un animal podrá ser sancionado con arresto, independientemente de las responsabilidades pecuniarias en que se incurra por la enfermedad, las lesiones o los daños causados.

- La Presentación de animales silvestres domesticados o no, que hagan parte de exhibiciones o actividades circenses, quedan prohibidas en el Estado Miranda
( ojo ) no eliminar por nada del mundo . Esto representa los antecedentes que dieron lugar a esta propuesta de Ley

Queda prohibida la filmación de escenas con animales para cine o televisión y las sesiones fotográficas que conlleven crueldad, maltrato, muerte o sufrimiento de los mismos. Deberán ser en todos los casos, sin excepción, un simulacro y requerirán la autorización, previa a su realización, del órgano competente, que se determinará reglamentariamente y que podrá en cualquier momento inspeccionar las mencionadas actividades.
En todos los títulos de la filmación se deberá hacer constar que se trata de una simulación.

. Se prohíbe la utilización de animales en espectáculos públicos o privados que tengan por objeto la lucha, peleas y otras actividades que impliquen crueldad, maltrato, sufrimiento, tratar de modo antinatural o contrario a sus necesidades fisiológicas y etológicas, o la muerte con ejemplares de la misma especie, con otra especie o con el hombre., cualquiera que sea su clase y la realización de actos que puedan herir la sensibilidad de los espectadores

Se prohíbe la utilización de animales en los canódromos

Queda prohibida la exhibición de animales mutilados y con malformaciones.


TÍTULO X

Capítulo I
Inspección y Vigilancia

Todos los organismos de cooperación o como ente auxiliar de las actividades competentes, podrán intervenir para restituir cualquier incumplimiento o falta contenida la presente Ley y su reglamento.

El estado creará en los puertos, aeropuertos y vías fronterizas y terrestres en general, dependencias para el control, importación y exportación de animales conjuntamente con la participación activa de la comunidad

. Las fundaciones de protección animal u otros facultativos competentes de la Administración realizarán las correspondientes inspecciones para el control y vigilancia en la presente Ley, levantándose acta comprensiva de los extremos objeto de la visita y del resultado de la misma.

. Los afectados deberán prestar la debida colaboración a los funcionarios de la Administración que desarrollen actuaciones de control e inspección para satisfacer los bienes jurídicos protegidos por esta Ley, de modo que deberán facilitar los documentos y datos que les soliciten y el acceso a sus instalaciones en el desarrollo de las funciones propias de aquéllos.

-La comunidad en general, prestará su cooperación a las autoridades para alcanzar los fines que persigue esta ley, en la forma que en ella se especifica y estarán facultadas para vigilar el cumplimiento de la presente Ley.

.- Toda persona que tenga conocimiento del ejercicio ilegal de la caza, pesca, captura o comercio de la fauna silvestre deberá denunciar los hechos ante las autoridades competentes.



TÍTULO XI
De las infracciones y sanciones
Capítulo I
De las Infracciones

Cualquier violación a lo dispuesto por esta ley y su reglamento constituirá un delito que será condenado por los entes competentes sancionando de acuerdo a la gravedad del hecho.

Las infracciones derivadas de los artículos contenidos en la presente Ley y su reglamento se califican en razón a su entidad en leves, graves, y muy graves y serán sancionadas con multas, decomiso, cierre de instalaciones, trabajos comunitarios, prohibición temporal o permanente de poseer a un animal, arrestos, entre otros y cuya imposición corresponderá al ente delegado de acuerdo a lo establecido en el reglamento respectivo y será independiente de las demás normativas vigentes aplicables para el caso.

A efectos de la presente ley, las multas serán establecidas en base a la unidad tributaria (UT), la cual se reajustará conforme a las resoluciones que dicte el ejecutivo estatal. El monto de las multas se establecerá de acuerdo ha: Si las infracciones se consideran leves, graves o muy graves

Capítulo II
De las sanciones
Debiéndose observar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicada, se consideran como criterios para graduar la sanción los siguientes:
La intencionalidad, grado de malicia y beneficio obtenido.
El daño producido por su irreversibilidad para la vida animal.
La reincidencia o reiteración en la infracción de los preceptos contenidos en esta Ley.
La realización de actos para ocultar su descubrimiento.
La agrupación y organización para la comisión de la infracción.
La naturaleza de la infracción, atendiéndose en especial al entidad del hecho, al riesgo para la salud y seguridad públicas y a los perjuicios causados
El beneficio directa o indirectamente obtenido por el infractor por el acto que motive la sanción.
La gravedad de la infracción
La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.

Las sanciones además de considerar la sanción pecuniaria con multas podrá proceder a:
La prohibición de tenencia o de adquisición de animales.
El cierre de las instalaciones, locales o establecimientos si fuera el caso.
La retirada de las licencias o acreditaciones de aptitud que en la materia se posean.
La retirada de autorizaciones administrativas otorgadas al amparo de esta Ley.
La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas relacionadas con la materia objeto de la presente norma.
Decomiso de animales de manera temporal o permanente
Trabajos comunitarios
Arrestos
Las sanciones complementarias previstas en el apartado anterior se reglamentarán en función del tiempo máximo de duración para los diferentes tipos de categorías previstas en las infracciones, así como la condición de su reincidencia y el grado de participación en los hechos derivados del incumplimiento de la presente Ley y su reglamento.
La autorización para modificar el monto de las multas cuando lo estimara necesario, a fin de prescindirse de la modificación de la presente Ley por este único motivo y la manera de cómo se destinarán y distribuirán el producto de las mismas ,así como la autoridad competente para realizar dicha función se hará en conformidad por lo establecido en el reglamento de la presente Ley .

La imposición de cualquier sanción prevista por la presente ley no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Cuando cualquier persona que incurra en acciones u omisiones en perjuicio de los animales que no estén tipificados como infracciones en la presente ley, tal circunstancia habilitará al ente competente, para adoptar las medidas tendentes a la efectiva protección de las especies animales afectadas.

El procedimiento para la imposición de las multas establecidas en la presente ley, se iniciará de oficio o a solicitud de parte interesada y será decidido por el ente en quién se delegue tal función previa advertencia.

Una vez iniciado el procedimiento por acto expreso el mismo será notificado al imputado de haber incurrido en la infracción, quien dispondrá de tres (3) días hábiles a partir de su notificación para presentar los alegatos y pruebas que le favorezcan. Vencido el lapso anterior el ente u organismo encargado dictará decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Dicho acto pondrá fin a la vía administrativa.

Parágrafo Único: Mientras el procedimiento previsto en este artículo es tramitado el ente competente tal función podrá adoptar cualquier medida preventiva dirigida a proteger la integridad física y psíquica del animal.

Cualquiera de las sanciones aplicadas al infractor conlleva la obligación de asistir a un curso sobre protección y cuidado animal que le será dictado en una de las instituciones de protección animal más cercana a su domicilio.

Capítulo III
De la responsabilidad de las infracciones

-Las personas naturales o jurídicas, gubernamentales o no gubernamentales, privadas o públicas, serán responsables de cualquier incumplimiento de los contenidos en esta Ley y su reglamento y demás instrumentos legales. Será responsable de su actuación civil ,administrativamente y legalmente.

.- Es responsable de las faltas previstas en esta Ley, cualquier persona que participe en la ejecución de las mismas o induzca, directa o indirectamente a cometerlas. Los padres o encargados de menores serán responsables de las faltas que éstos cometan si se comprobare su autorización para llevar a cabo los actos o apareciere alguna negligencia grave.

Las personas jurídicas son directamente responsables de las conductas derivadas de los acuerdos de los órganos sociales y de las generadas por sus representantes, mandatarios y empleados cuando actúen en el desarrollo de sus respectivas funciones.

Las autoridades competentes, administrativas o policiales que obligados a actuar en los casos que se contemple en la Ley, no lo hicieran o no sancionen, serán penadas de la misma forma que el que cometió el delito.



Sanciones administrativas
Constituye infracción administrativa toda acción u omisión contraria a lo establecido en la presente Ley y será sancionada de acuerdo a lo establecido reglamentariamente.

La responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad civil o penal que pueda derivarse de los hechos materia de la infracción y será sancionada por el ente competente

Contra los actos y resoluciones administrativos que dicten o ejecuten las autoridades competentes, en aplicación de la presente Ley y su reglamento, los particulares afectados tendrán la opción de interponer el recurso administrativo de inconformidad ante la propia autoridad o el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos

No se sancionarán los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, objeto y fundamento, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que puedan deducirse de otros hechos o infracciones concurrentes.

Las infracciones administrativas cometidas por personas que, por su cargo o función, están obligadas a hacer cumplir a los demás los preceptos de esta Ley se sancionarán reglamentariamente

Capítulo VI
De la imposición de las sanciones

La imposición de las sanciones corresponderán al ente asignado para tal fin y su funcionamiento se hará vía reglamentaria.


TITULO XII
Capítulo I
De los procedimientos de denuncia
Cualquier persona podrá denunciar por escrito el incumplimiento de esta Ley y la autoridad encargada de aplicarla, estará obligada a rendir un informe sobre las denuncias formuladas en un término no mayor de quince días hábiles a partir de la fecha de su presentación. El incumplimiento de esta disposición será sancionado administrativamente en los términos de la Ley de procedimientos administrativos

.- El procedimiento administrativo que se inicia por el incumplimiento de cualquier artículo contenido en la presente Ley será reglamentado desde la apertura del expediente por denuncia, visita de inspección, imposición de las sanciones pecuniarias o complementarias y medidas provisionales que resulten del caso y las propuestas de resolución generadas por los expedientes

Para todo lo no previsto en este procedimiento, se aplicarán en forma supletoria las disposiciones contenidas en el Código Fiscal del Estado.



Capítulo II
Del decomiso

Las autoridades podrán decomisar los animales si hay indicios de maltrato o tortura, si presentan síntomas de agresión física o desnutrición o si se encuentran en instalaciones indebidas, así como si se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario

Cuando una persona es convicta de una ofensa en los términos de esta ley relacionada a cualquier animal; el Tribunal en adición a declararlo culpable e imponerle cualquier pena podrá: -ordenar que la persona convicta sea desprovista de la posesión de tal animal

Toda infracción grave o muy grave a la presente Ley podrá dar lugar al decomiso de los animales sobre los que se haya cometido la infracción, así como al de cuantos instrumentos materiales o medios se hayan utilizado para cometer la infracción.

Las resoluciones de los procedimientos sancionadores determinarán el destino definitivo de los decomisos, acordando su destrucción, enajenación, devolución a sus dueños, devolución a su entorno natural o lo que se estime más ajustado a lo previsto en esta Ley, decidiendo todo ello en función de las características del objeto del decomiso y de las circunstancias concurrentes en la infracción.

.Atendiendo a la naturaleza propia del animal decomisado, éste podrá depositarse en las dependencias que tenga habilitadas a tales efectos
Si el animal decomisado proviene de la fauna silvestre, deberá formar parte de un programa de recuperación y posterior liberación a su ambiente natural. Si no logra su recuperación (por motivos debidamente justificados por los expertos en manejo de fauna) este será destinado a un área donde las condiciones de cautiverio sean las más adecuadas a su ambiente natural.
Si el animal decomisado no pertenece a la fauna silvestre, deberá formar parte de un programa de recuperación y posterior colocación por la adopción .si por causas de vejez, alteraciones o malformaciones originadas por el maltrato, se destinará a un asilo de animales.

Los animales decomisados se custodiarán en instalaciones habilitadas al efecto y serán preferentemente cedidos a terceros. Mientras dure el procedimiento final de destino del animal, el propietario deberá pagar toda la manutención.
Los animales muertos que hayan sido decomisados y puedan ser objeto de aprovechamiento humano serán entregados mediante recibo a un centro benéfico o, en su defecto, al ayuntamiento que corresponda, dándoles este idéntico destino.

Si hubieran sido utilizados en la comisión de la infracción instrumentos cuya tenencia esté autorizada, podrá sustituirse el decomiso por el abono de una cantidad pecuniaria en los términos que reglamentariamente se determine. Cuando los instrumentos utilizados en la comisión de la infracción sean de uso ilegal, se procederá a su destrucción una vez que hayan servido como prueba de la denuncia y sea firme la resolución del expediente.

Reglamentariamente se desarrollarán las medidas y procedimientos de confiscación de animales y sus productos, los bienes y el de su depósito u otros destinos .prevista en la presente Ley.


Capítulo III
Del Recurso de Reconsideración.
.- En contra de las resoluciones que impongan una sanción, el afectado podrá interponer, ante la propia autoridad resolutota, el recurso de reconsideración el cual será normado reglamentariamente

.- La interposición del recurso de reconsideración, suspende la ejecución de la resolución administrativa impugnada.

.- Contra la resolución que se emita en el recurso de reconsideración cabrá el procedimiento contencioso-administrativo ante la autoridad judicial competente.

Reglamentariamente se desarrollarán las medidas y procedimientos para acceder al recurso de reconsideración y a los órganos que procesarán


Del Procedimiento Penal

Cuando una infracción pudiera revestir carácter de delito o falta, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta que la decisión penal sea firme.

La imposición de sanción penal excluirá la imposición de multa administrativa en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Teniendo en cuenta lo previsto en el apartado anterior, se continuará el procedimiento administrativo tomando como base los hechos declarados probados por el órgano penal o judicial competente.

Cualquier medida ejecutora o preventiva sobre bienes o inmuebles, que incluya animales, las autoridades judiciales deberán notificar a los entes encargados de los decomisos de animales, los cuales están facultados para realizar dicho proceso.

DISPOSICIONES FINALES
.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta oficial del Estado.

.- Los entes del Estado involucrados con la presente Ley adecuarán sus ordenamientos respectivos de conformidad con las disposiciones previstas en la presente a Ley y tomará en cuenta cualquier convenio o tratado internacional relacionado con animales.

-Los entes del Estado adecuarán las leyes, reglamentos, normativas, decretos y otros instrumentos legales con la presente Ley

-se crearán diversos entes y reglamentos para la ejecución de lo contenido en la presente Ley

1. Las infracciones administrativas a las que se refiere la presente Ley prescribirán en el plazo de 1 año las muy graves, graves y leves

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

3. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento correspondiente con conocimiento del interesado y por la realización de cualquier actuación judicial.

1. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta Ley, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución en el plazo máximo de seis meses, contados a partir del momento en que se acordó su iniciación.

2. La falta de notificación de la resolución al interesado en dicho plazo determinará la caducidad del procedimiento, salvo que la demora se deba a causas imputables a los interesados o a la tramitación por los mismos hechos de un proceso judicial penal o de un procedimiento sancionador instado por los órganos competentes
se regulará la creación del Registro de Infractores a la Protección Animal, inscribiéndose de oficio en el mismo todos aquéllos que hayan sido sancionados por resolución administrativa firme como consecuencia de la comisión de infracciones administrativas a la presente Ley.

. En los procedimientos administrativos relativos a las solicitudes de otorgamiento de las autorizaciones que se indican, vencido el plazo establecido sin haberse notificado resolución expresa, los interesados pueden entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo:

Las instalaciones o establecimientos autorizados en que se mantengan animales o los utilicen de cualquier modo que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley no reúnan los requisitos señalados en la misma tendrán un plazo de un año para adecuarse a lo establecido en la misma. La Administración podrá dejar sin efecto dicha autorización en el supuesto de que la adecuación no se haya realizado en el citado plazo.

El Gobierno podrá, mediante decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas, teniendo en cuenta la variación de precios al consumo, así como la atribución de competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora establecida los métodos de sacrificio de animales prohibidos en el anexo de esta Ley.

Se establece un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para que los Departamentos competentes aprueben las disposiciones reguladoras de la creación y funcionamiento de aquellos registros contemplados en la misma que no estén ya creados por las disposiciones correspondientes.

Se faculta al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

El Gobierno creará, en el plazo máximo de dos años desde la fecha de entrada en vigor de la Ley, la estructura administrativa y recursos que sea necesaria para la ejecución de sus mandatos.

El Gobierno deberá modificar las multas de los artículos 477, 478, 479, 480, 481,530, 539, del Código Penal venezolano y 528 y 529 modificarlos en función de la presente Ley y su reglamento.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Sometimes seasons reasons some shoes has become[url=http://niketrainersuksale.webeden.co.uk]Nike Air Max[/url]
temporarily do not need the possibility[url=http://tomscanadaoutlet.snappages.com]Toms Shoes Sale[/url]
wear such shoes amazing[url=http://addnikecanadastore.snappages.com]Nike Shoes Canada[/url]
properly position them[url=http://toplouboutinuksales.webeden.co.uk]Christian Louboutin Shoes[/url]
of the[url=http://louboutintrainersuk.blog.co.uk]Christian Louboutin Shoes[/url]
right location in order to avoid unnecessary harm to shoes[url=http://salelouisvuittonuk.webeden.co.uk]Louis Vuitton Bags[/url]

In case your insole is extremely bad, [url=http://cheapnikeblazersuk.webeden.co.uk]Cheap Nike Blazers[/url]
diamond studs added to need to use a soft brush and water gently scrub. Ought to noted that,[url=http://justlouboutintrainersuk.webeden.co.uk]Christian Louboutin Outlet[/url]
do not use chemical cleaning agents cleaning, or some may increase the risk for insole surface of cloth off.[url=http://shoppradabagsuk.webeden.co.uk]Prada Sale[/url]