ANTEPROYECTO DE LEY DE
PROTECCIÓN ANIMAL
Diputada Gabriela Ramírez Pérez
Abg. Asesor. Eliana Cherubini S.
Enero/2007
ANTEPROYECTO
LEY DE PROTECCIÓN ANIMAL
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1. La presente ley regirá la protección a todas las especies de animales domésticos y animales silvestres mantenidos en cautiverio, contra actos de crueldad o maltrato que les ocasione sufrimiento, lesión o muerte.
ARTICULO 2. Son objetivos de la presente ley :
1. Prevenir y sancionar actos de maltrato y crueldad contra los animales.
2. Fomentar el respeto a la vida y derechos de los animales a través de la educación.
3. Propiciar el bienestar de los animales promoviendo su adecuada reproducción y la prevención de las enfermedades transmisibles al ser humano.
4. Fomentar y promover la participación de la comunidad en la adopción de medidas tendientes a la protección de los animales.
5. Desarrollar programas que promuevan en la sociedad el respeto, cuidado y consideración a todas las formas de vida animal;
6. Promover y apoyar la creación de sociedades o asociaciones protectoras de animales.
ARTICULO 3. A los efectos de la presente ley se entiende por animales domésticos aquellos habituados a convivir con los seres humanos, dependientes de èstos para su supervivencia y sometidos a su control con fines de convivencia, protección, seguridad, guía, cría, carga, trabajo agrícola, consumo, practicas deportivas y otras actividades similares.
Son animales silvestres en cautiverio, aquellos capaces de reproducirse, crecer y desarrollarse libremente expuestos a los procesos de selección natural, que por intervención de las personas son sometidos a procesos de doma o domesticación, extrayéndolos de su hábitat natural. La protección de estas especies animales en la presente ley, no menoscaba, las prohibiciones legales y reglamentarias orientadas a su preservación, ni las sanciones penales y administrativas que corresponde aplicar a quienes incurran en el tráfico o tenencia ilícita de las mismas.
CAPITULO II
DE LA PROTECCIÓN
Artículo 4.- El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Educación, diseñará y promoverá el desarrollo de programas en los diferentes niveles de educación pre-escolar, básica, media y media diversificada orientados a incentivar en los y las estudiantes el respeto a la vida, la no violencia contra los animales y su protección integral .
ARTICULO 5. Las Alcaldías serán responsables de la vigilancia, cumplimiento y observancia de la presente ley a nivel municipal, asi como de la promoción y desarrollo de programas de prevención dirigidos a fomentar en la comunidad el respeto a la vida e integridad de los animales.
ARTICULO 6. Son obligaciones de la autoridad municipal:
1. Velar por el buen trato, salud y respeto a los derechos a los animales en el Municipio.
2. Promover programas educativos en las comunidades así como campañas de información y concientización.
3. Fortalecer las iniciativas de grupos organizados en las comunidades, mediante financiamiento de programas que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
4. Supervisar los comercios y expendios de animales.
5. Crear los Centros de Atención y Protección Animal en su localidad.
Artículo 7.- Son obligaciones de los dueños, dueñas, encargados o encargadas de los animales:
a) Velar por su alimentación, salud y garantizarle condiciones de vida adecuadas, según su especie.
b) No causarles, ni permitir que se les causen, sufrimientos innecesarios.
c) No abandonarlos, torturarlos y descuidarlos;
d) En caso de vejez, enfermedad dolorosa, accidente grave, se deberá dar, en caso de ser necesario, una muerte digna y sin sufrimiento.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES Y
PROHIBICIONES
ARTICULO 8.- Nadie tiene derecho a apropiarse de animales silvestres o a mantenerlos en cautiverio, salvo que disponga de las autorizaciones correspondientes.
ARTICULO 9. Queda prohibido el obsequio o la distribución de animales vivos de compañía, para fines de propaganda o promoción comercial, premios, sorteos y loterías.
ARTICULO 10.- Los establecimientos que se dediquen a la comercialización y cría de animales domésticos vivos que no sean para consumo humano, estarán sujetos a las disposiciones previstas en esta Ley y demás ordenamientos aplicables. Deberán contar con:
1. El permiso que para tal efecto expida cada Municipio.
2. Instalaciones cuyas medidas permitan el adecuado desplazamiento y seguridad de los animales, de acuerdo con las características propias de cada especie, separando los machos de las hembras y acatando las disposiciones sanitarias aplicables;
3. La observación y responsabilidad de un médico veterinario zootecnista certificado para dichas actividades, quien será responsable del funcionamiento del establecimiento y del trato adecuado a los animales.
ARTICULO 11.- Para el otorgamiento del permiso a que se refiere el artículo anterior, la autoridad municipal competente verificará la documentación consignada por el interesado; ordenará la inspección del local a objeto de determinar si cumple con las condiciones adecuadas y procederá a otorgar el permiso en un plazo no mayor a quince días hábiles.
ARTICULO 12.- Las personas que pretendan exhibir o trasladar animales domésticos vivos, deberán presentar ante la autoridad municipal los permisos sanitarios correspondientes, así como la certificación de la salud del animal expedida por un medico veterinario.
ARTICULO 13- En todos los lugares de recreación y cautiverio, tales como circos, ferias, zoológicos, parques de diversiones, bioparques y colecciones privadas de animales vivos, se deberán proporcionar a los animales locales adecuados que les permitan libertad de movimiento, así como las condiciones climatológicas necesarias según su especie y, durante el traslado de cualquier animal se deberán revisar las condiciones de higiene y seguridad necesarias, así como tomar las medidas que para el traslado establece esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 14- Queda prohibido cometer actos que pongan en riesgo la vida, la mutilación de órganos o la modificación de instintos naturales de cualquier animal.
ARTICULO 15.- Queda prohibido a toda persona, destruir los nidos, refugios y madrigueras, así como emplear piedras, resorteras o cualquier objeto punzocortante para dar muerte o causar sufrimiento alguno a los animales que los ocupan.
CAPITULO IV
DEL TRANSPORTE DE ANIMALES
ARTICULO 16.- El transporte o traslado de animales deberá efectuarse bajo las siguientes condiciones:
1. Mediante la ejecución de procedimientos adecuados que eviten la crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso, asegurando la bebida y alimento necesario.
2. No deberán trasladarse los animales, arrastrándolos, suspendidos de los miembros superiores o inferiores, en costales o cajas y, en el caso de las aves, con las alas cruzadas;
3. Tratándose de animales pequeños, las cajas o huacales deberán tener la ventilación y la amplitud apropiada, así como una construcción suficientemente sólida como para resistir sin deformarse por el peso de otras cajas que se coloquen encima;
4. No deberá trasladarse ningún animal que no pueda sostenerse en pie, que se encuentre enfermo, herido o fatigado, a menos que sea por una emergencia o para que reciba tratamiento médico y siempre que su movilización no represente un riesgo zoosanitario. En caso de hembras no se llevará a cabo esté en avanzado estado de preñez o cuando se tenga la certeza de que el parto ocurrirá durante el trayecto;
5. No deberán trasladarse crías de animales que para su alimentación y cuidados aún dependan de sus madres, a menos que viajen acompañadas de ellas;
6. Para el arreo, nunca deberá golpearse a los animales con tubos, palos, varas con puntas de acero, látigos, instrumentos punzo cortantes u objetos que produzcan sufrimiento y traumatismos;
7. Cuando los animales se trasladen en grupos no homogéneos, se deben subdividir en lotes, ya sea según la especie, sexo, edad, peso o tamaño, condición física, función zootécnica o temperamento, y si se alojan en el mismo vehículo se usarán divisiones en su interior;
8. Para el traslado de ganado que recientemente haya sido sometido en agua o baño garrapaticida, deberá dejarse escurrir a los animales antes de ser embarcados. Nunca deben trasladarse animales aún mojados cuando se vayan a movilizar bajo condiciones de clima frío;
9. Nunca se deben trasladar animales junto con sustancias tóxicas o peligrosas;
10. Los responsables del traslado preferentemente serán cuidadores o personas con experiencia en su manejo y cuido ;
11. No deben sobrecargarse con animales los vehículos de traslado;
12. Deben inspeccionarse los animales periódicamente a lo largo del recorrido, para detectar aquellos que estén echados o caídos, tratando de evitar que sean pisoteados o sufran mayores lesiones, como hematomas o fracturas;
13. Si el trayecto durante el traslado es largo, se darán periodos de descanso, con o sin desembarco de los animales, para que reciban agua o alimento periódicamente;
14. Solamente se desembarcarán a los animales para que descansen durante el trayecto cuando el certificado zoosanitario vigente para ese traslado así lo permita, y si además existen lugares apropiados o corrales de descanso a lo largo del camino;
15. Las maniobras de embarco y desembarco de animales deberá hacerse bajo condiciones de buena iluminación, tanto dentro como fuera del vehículo. Se debe evitar durante estas maniobras el contraste brusco entre la luz y la oscuridad, o dirigir haces luminosos de luz directamente a los ojos de los animales;
16. Las operaciones de embarco y desembarco deberán hacerse utilizando los instrumentos adecuados para evitar el maltrato de los animales según la especie de que se trate.
ARTICULO 17- En el caso de que los vehículos en donde se transporten animales tengan que detenerse en el trayecto por complicaciones accidentales, causas fortuitas o de fuerza mayor, el responsable del traslado está obligado a llevarlos al sitio que para tal fin designe la autoridad municipal competente, y éste deberá proporcionarles, con cargo al dueño o responsable del traslado, el alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y alimentos, hasta que puedan proseguir su destino.
En los casos en que los vehículos en donde se transporten animales sean detenidos por el incumplimiento a la presente Ley o por infracciones a otras disposiciones administrativas, los gastos generados por la alimentación, resguardo, atención y mantenimiento de los animales, serán cubiertos por los responsables de éstos.
ARTICULO 18. Toda persona natural o jurídica que se dedique a la crianza de animales, está obligada a valerse de los medios y procedimientos más idóneos, a fin de que durante la reproducción, crecimiento, desarrollo y sanidad, reciban un trato humanitario.
ARTICULO 19. Para el entrenamiento o adiestramiento de animales de guardia, protección y cuidado o para verificar la agresividad de éstos, queda prohibido el uso de técnicas agresivas, causar sufrimiento o el uso de animales vivos.
ARTICULO 20.- Se prohíbe todo acto dirigido a inducir o provocar peleas de perros, caballos, gallos y de cualquier especie animal.
CAPITULO V
DE LA EXPERIMENTACIÓN CON ANIMALES.
Artículo 21.- Se prohíbe todo experimento e investigación con animales vivos que puedan ocasionarle sufrimiento innecesario, lesión o muerte, salvo que resulten imprescindibles para el estudio y concurran los siguientes requisitos :
a) Que los resultados del experimento no puedan obtenerse mediante otros procedimientos.
b) Que los procedimientos no puedan sustituirse por proyectos, cultivo de células o tejidos, modos computarizados, vídeos u otros procedimientos.
c) Que los experimentos resulten necesarios para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al animal.
En estos casos, y siempre que no se afecte la naturaleza del experimento o investigación, se establecerán procedimientos para mitigar el sufrimiento del animal.
Si como consecuencia del experimento o investigación el animal sufriera enfermedad o lesión incurable, deberá ser sacrificado de inmediato conforme a los procedimientos establecidos en la ley o reglamentos.
Artículo 22. Se prohíbe en todas las instituciones educativas, incluidas las universidades- las actividades didácticas o de aprendizaje que causen lesión, muerte o sufrimiento innecesario a un animal.
Artículo 23. En cada centro o institución en que se realicen experimentos o investigaciones con animales vivos, se creará un "Comité de Protección de Animales", conformado por tres miembros, de los cuales uno será investigador del centro o institución, el segundo será el Director del Centro de Protección Animal de la localidad y el tercero un miembro de la comunidad, preferiblemente perteneciente a una organización no gubernamental dedicada la protección de los animales.
Artículo 24. Los Comités de Protección de Animales tienen las siguientes funciones:
a) Establecer y supervisar las condiciones físicas para el cuidado y bienestar de los animales utilizados en experimentos e investigaciones
b) Fijar y supervisar los procedimientos para la prevención del sufrimiento innecesario
c) Autorizar o suspender la ejecución de los experimentos e investigaciones con animales,
d) Establecer los diversos métodos de sacrificio de animales que a consecuencia de los experimentos e investigaciones hayan sufrido enfermedad o lesión incurable.
e) Presentar anualmente un informe a la máxima autoridad municipal que contenga, entre otros, la relación de experimentos e investigaciones realizados con animales, el número y especies utilizados, las medidas adoptadas para evitarles sufrimiento innecesario, lesión o muerte, y los métodos utilizados para sacrificarlos cuando resulten con enfermedad o lesión incurable.
f) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.
CAPITULO VI
De los Centros de Protección y Atención Animal Municipales
ARTICULO 25.- Las Alcaldías deberán establecer en su localidad Centros de Protección y Atención Animal, debidamente dotados de los recursos económicos y humanos que garanticen su optimo funcionamiento.
Contarán con una unidad de atención directa debidamente dotada de la infraestructura idónea para brindar a los animales en situación de resguardo una estancia digna, segura y saludable, asi como con recurso humano capacitado y sensibilizado en materia de protección animal, debiendo tener al menos un profesional de las ciencias biomédicas.
Asimismo, dispondrán de una unidad administrativa, que se encargará de supervisar el cumplimiento de la ley, instruir los procedimientos administrativos en casos de infracción, elaborar los informes correspondientes al Director a los fines de la imposición de las sanciones que fueren procedentes y hacer las notificaciones pertinentes al Ministerio Público, cuando se trate de actos de crueldad o maltrato conforme lo previsto en la presente ley.
La comunidad tendrá participación activa en el mantenimiento y co-gestión de dichos centros, debiendo velar por su buen funcionamiento.
ARTICULO 26. Los Centros de Protección y Atención Animal Municipales, tendrán las siguientes funciones:
1. Proteger y resguardar a los animales perdidos, enfermos o en situación de abandono;
2. Proveer el alimento, agua y atención médica a los animales en resguardo;
3. Promover la adopción de los animales en situación de abandono o inseguridad.
4. Albergar los animales señalados de agresión a terceros, previa orden de la autoridad municipal competente;
5. Llevar a cabo campañas permanentes de vacunación y esterilización, para lo cual podrán promover como métodos de control la cirugía de ovario, histerectomía y castración,
6. Emitir una constancia del estado general del animal, tanto de ingreso como de salida;
7. Manejar áreas para tener a los animales separados por sexo;
8. Separar y atender a los animales lastimados, heridos o que presenten signos de una enfermedad infectocontagiosa.
9. Realizar campañas que fomenten el respeto a la vida e integridad de los animales;
10. Proporcionar los collares de identificación de vacunación antirrábica.
11. Garantizar servicio veterinario gratuito.
12. Tramitar las denuncias por infracciones a la presente ley previstas en los Capítulos III, IV y V de la presente ley e imponer las sanciones correspondientes.
En caso que la infracción constituya un acto de crueldad o maltrato conforme lo previsto en los artículos 37 y 38 de la presente ley, deberán remitirse de inmediato las actuaciones al Ministerio Público, para el procedimiento penal correspondiente.
13. Las otras previstas en la ley y reglamento.
ARTICULO 27. Cuando un animal sea asegurado por agresión, éste deberá permanecer resguardado para su observación por un período de diez días, al término del cual podrá ser reclamado por su propietario en un período máximo de setenta y dos horas posteriores al periodo de observación. En caso de no ser reclamado dentro de este tiempo, el Director del Centro de Protección y Atención Animal, podrá acordar destinar dicho animal a adopción o al sacrificio humanitario.
En los casos en que un animal sea resguardado por segunda ocasión por agresión y después del período de observación se demuestre que el mismo no ha disminuido su agresividad, representando un riesgo para la comunidad, se levantará el informe correspondiente y se notificará al propietario o la propietaria, con la indicación de las medidas que tomará la autoridad municipal, la cual puede comprender el sacrificio del animal.
ARTICULO 28. La captura de animales que se realice por motivos de salud o porque éstos deambulen sin dueño aparente ni placa de identidad o de vacunación antirrábica, se efectuará únicamente con la supervisión e intervención de la autoridad competente, de acuerdo con la especie del animal de que se trate y por personas especialmente capacitadas y debidamente equipadas para tal efecto, quienes evitarán cualquier acto de crueldad o tormento.
ARTICULO 29. Un animal capturado por deambular en la vía pública podrá ser reclamado por su dueño en un período que no exceda de las setenta y dos horas siguientes, presentando para su recuperación el documento o cualquier otro medio que demuestre su propiedad o posesión. En caso de que el animal no sea reclamado dentro del tiempo señalado, deberán las autoridades donarlo o entregarlo para su cuidado y protección a algún particular interesado que lo solicite por escrito y se obligue a su cuido y mantenimiento.
CAPITULO VII
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Y LA DIFUSIÓN
ARTICULO 30.- Las asociaciones protectoras de animales, los Consejos Comunales y todas las personas interesadas, podrán denunciar el incumplimiento de esta Ley ante las autoridades competentes, las cuales están en la obligación de levantar acta de la misma e iniciar el procedimiento correspondiente para la aplicación de las sanciones que sean procedentes.
ARTICULO 31.- Las asociaciones protectoras de animales y los colegios de profesionales y técnicos relacionados con la investigación, atención y manejo de especies animales protegidos por esta ley, podrán:
1. Proponer políticas de protección a los animales;
2. Promover y difundir el conocimiento de la Ley y apoyar las acciones en beneficio de la protección y no violencia contra los animales; y
3. Promover y fomentar la participación ciudadana en las diversas campañas de vacunación, esterilización, prevención y concientización.
4. Cualquier otra acción tendiente a cumplir con los objetivos de la presente ley.
ARTICULO 32.- El ministerio con competencia en materia ambiental a nivel nacional o la autoridad municipal competente a nivel local, podrán celebrar convenios de colaboración y financiamiento con la comunidad organizada u organizaciones protectoras de los derechos de los animales, para el establecimiento de albergues, hospitales u otras instituciones que tenga por objeto proteger la vida animal.
ARTICULO 33.- Las autoridades con competencia en protección animal podrán celebrar acuerdos de cooperación con los medios de comunicación para difundir sus programas y promover una cultura de respeto a los derechos de los animales y la erradicación de los actos y prácticas violentas que atentan contra su vida e integridad.
ARTICULO 34.- En coordinación con el ministerio con competencia en materia ambiental, las autoridades municipales, promoverán campañas para informar a los visitantes de los zoológicos y otros centros de resguardo animal, sobre el cuidado y protección y preservación de los animales.
ARTICULO 35.- El Ejecutivo Nacional, a través del ministerio con competencia en materia ambiental, establecerá una fecha para conmemorar el cuidado y protección a los animales en general.
CAPITULO VIII
De las Sanciones Penales y Administrativas
ARTICULO 36.- Todo persona que tenga conocimiento de la infracción a las normas previstas en la presente ley, lo notificará al Centro de Protección y Atención Animal Municipal, a los fines que proceda a la verificación del hecho y la imposición de sanción a que se refiere el presente articulo.
Las violaciones a lo dispuesto en los Capítulos III, IV y V de la presente Ley serán sancionadas de acuerdo a la naturaleza y entidad de las mismas de la siguiente manera:
a) Multa de DIEZ a DOSCIENTAS unidades tributarias.
b) Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones o permisos que correspondan;
c) Revocación de las autorizaciones o permisos correspondientes;
d) Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones o sitios donde se desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva;
e) Decomiso de los animales, instrumentos o bienes relacionados con las infracciones a la presente Ley.
La multa prevista en el literal “a”, podrá aplicarse conjuntamente con algunas de las otras sanciones, conforme a la entidad de la infracción.
Los ingresos que se obtengan por conceptos de multas, se destinarán a la integración de fondos municipales para desarrollar programas y actividades vinculados con la protección y cuidado de los animales.
ARTICULO 37 .- Serán sancionados con arresto de quince a sesenta días quienes ejecuten actos de maltrato contra los animales protegidos por esta Ley. Son actos de maltrato:
a) Privar a un animal de aire, luz, alimento o bebida, espacio suficiente o de abrigo contra la intemperie, que le cause o pueda causar daño;
b) Inducir a los animales a la ferocidad y agresividad utilizando otros animales vivos para que sean devorados.
c) Vender animales a sabiendas que se encuentra enfermo o tiene algún defecto físico
d) Aplicar a los caballos de carrera instrumentos que le causen dolor en sus genitales con el propósito de disminuir su vigor sexual.
e) Marcar animales con quemaduras profundas que les ocasione dolor y sufrimiento.
ARTICULO 38 .- Serán sancionados con arresto de sesenta a ciento veinte días quienes ejecuten actos de crueldad contra los animales protegidos por esta Ley. Son actos de crueldad:
a) Producir la muerte del animal, utilizando un medio que prolongue su agonía, causándole tortura y sufrimiento;
b) Llevar a cabo cualquier mutilación orgánica al animal, sin indicación médica, ni causa justificada;
c) Atropellar dolosamente al animal;
d) Realizar experimentos con animales sin las condiciones y autorizaciones correspondientes;
e) Organizar, inducir o provocar peleas de cualquier especie animal,
f) Torturar dolosamente a un animal
g) Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia, sin que medie situación de emergencia o se compruebe riesgo inminente para la vida del animal.
h) Practicar la castración del animal sin anestesia.
i) Practicar actos médicos o quirúrgicos en el animal que pongan en riesgo la vida del animal, sin poseer el titulo de médico veterinario.
j) Causar la muerte de animales en estado de gravidez.
k) Incurrir en el acto de sacrificio de animales mediante procedimientos o métodos dolorosos que prolonguen su agonía o causen pánico y horror a la víctima, tales como:
1. Degollamiento sin insensibilización previa
2. Utilización de palos, piedras u objetos punzo cortantes
3. Ahorcamiento
4. Inmovilización con demasiada antelación a la matanza
5. Quebrar patas, alas, extracción de ojos, antes del sacrificio
6. Introducirlos vivos o agonizantes en las cavas de refrigeración o agua hirviente
7. Cocinarlos vivos
8. Incineración de animales vivos, aun en casos de medidas sanitarias
l) Someter a los animales a competencias mediante riñas de gallos, perros, o caballos; corridas de toros; coleo de toros y reses, que produzcan heridas, tortura y hasta la muerte de los animales con fines de entretenimiento y diversión.
m) Envenenar animales, independientemente de su condición de callejero.
ARTICULO 39. Los delitos previstos en esta ley son de acción pública y el Ministerio Público esta obligado a su investigación y enjuiciamiento.
El enjuiciamiento se tramitará conforme las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal para el procedimiento abreviado.
ARTICULO 40. La sanción de arresto se cumplirá en prefecturas o jefaturas civiles.
El juez de ejecución podrá realizar la conversión de la sanción de arresto en trabajo comunitario a favor de la protección animal a razón de cinco días de trabajo comunitario por cada día de arresto. Si el penado incumple el trabajo comunitario se aplicará la sanción establecida en la sentencia condenatoria. En caso de reincidencia no será aplicable la conversión en trabajo comunitario.
En caso de acordarse la suspensión condicional de la pena, se impondrá como condición el cumplimiento del trabajo comunitario en los términos previstos en la presente norma.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigencia con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO. Los Municipios instrumentarán la aplicación de la presente ley y crearan los correspondientes Centros de Protección y Atención Animal Municipales dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigencia de la misma, debiendo prever para el año fiscal siguiente los recursos necesarios para el cumplimiento integral de la presente ley.
Para la elaboración del presente anteproyecto se consultaron la Ley de Protección Animal del Estado de Aguascalientes, México (decreto 197); Ley de Protección Animal, Perú (2000); Decreto de Ley de Protección Animal del Distrito Federal, México (2001) , Ordenanzas de la Comunidad Autónoma de Cataluña, España, así como diversas resoluciones y ordenanzas de la República de Argentina. Igualmente se revisó el Proyecto de Ley de Protección a los Animales, presentado al Congreso de la República de Venezuela, 1983.
Consultas varias de paginas web esecializadas en protección animal
Observaciones y sugerencias: gabydelmar0906@yahoo.es y/o cherubini@mixmail.com
Disposiciones Generales
ARTICULO 1. La presente ley regirá la protección a todas las especies de animales domésticos y animales silvestres mantenidos en cautiverio, contra actos de crueldad o maltrato que les ocasione sufrimiento, lesión o muerte.
ARTICULO 2. Son objetivos de la presente ley :
1. Prevenir y sancionar actos de maltrato y crueldad contra los animales.
2. Fomentar el respeto a la vida y derechos de los animales a través de la educación.
3. Propiciar el bienestar de los animales promoviendo su adecuada reproducción y la prevención de las enfermedades transmisibles al ser humano.
4. Fomentar y promover la participación de la comunidad en la adopción de medidas tendientes a la protección de los animales.
5. Desarrollar programas que promuevan en la sociedad el respeto, cuidado y consideración a todas las formas de vida animal;
6. Promover y apoyar la creación de sociedades o asociaciones protectoras de animales.
ARTICULO 3. A los efectos de la presente ley se entiende por animales domésticos aquellos habituados a convivir con los seres humanos, dependientes de èstos para su supervivencia y sometidos a su control con fines de convivencia, protección, seguridad, guía, cría, carga, trabajo agrícola, consumo, practicas deportivas y otras actividades similares.
Son animales silvestres en cautiverio, aquellos capaces de reproducirse, crecer y desarrollarse libremente expuestos a los procesos de selección natural, que por intervención de las personas son sometidos a procesos de doma o domesticación, extrayéndolos de su hábitat natural. La protección de estas especies animales en la presente ley, no menoscaba, las prohibiciones legales y reglamentarias orientadas a su preservación, ni las sanciones penales y administrativas que corresponde aplicar a quienes incurran en el tráfico o tenencia ilícita de las mismas.
CAPITULO II
DE LA PROTECCIÓN
Artículo 4.- El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Educación, diseñará y promoverá el desarrollo de programas en los diferentes niveles de educación pre-escolar, básica, media y media diversificada orientados a incentivar en los y las estudiantes el respeto a la vida, la no violencia contra los animales y su protección integral .
ARTICULO 5. Las Alcaldías serán responsables de la vigilancia, cumplimiento y observancia de la presente ley a nivel municipal, asi como de la promoción y desarrollo de programas de prevención dirigidos a fomentar en la comunidad el respeto a la vida e integridad de los animales.
ARTICULO 6. Son obligaciones de la autoridad municipal:
1. Velar por el buen trato, salud y respeto a los derechos a los animales en el Municipio.
2. Promover programas educativos en las comunidades así como campañas de información y concientización.
3. Fortalecer las iniciativas de grupos organizados en las comunidades, mediante financiamiento de programas que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
4. Supervisar los comercios y expendios de animales.
5. Crear los Centros de Atención y Protección Animal en su localidad.
Artículo 7.- Son obligaciones de los dueños, dueñas, encargados o encargadas de los animales:
a) Velar por su alimentación, salud y garantizarle condiciones de vida adecuadas, según su especie.
b) No causarles, ni permitir que se les causen, sufrimientos innecesarios.
c) No abandonarlos, torturarlos y descuidarlos;
d) En caso de vejez, enfermedad dolorosa, accidente grave, se deberá dar, en caso de ser necesario, una muerte digna y sin sufrimiento.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES Y
PROHIBICIONES
ARTICULO 8.- Nadie tiene derecho a apropiarse de animales silvestres o a mantenerlos en cautiverio, salvo que disponga de las autorizaciones correspondientes.
ARTICULO 9. Queda prohibido el obsequio o la distribución de animales vivos de compañía, para fines de propaganda o promoción comercial, premios, sorteos y loterías.
ARTICULO 10.- Los establecimientos que se dediquen a la comercialización y cría de animales domésticos vivos que no sean para consumo humano, estarán sujetos a las disposiciones previstas en esta Ley y demás ordenamientos aplicables. Deberán contar con:
1. El permiso que para tal efecto expida cada Municipio.
2. Instalaciones cuyas medidas permitan el adecuado desplazamiento y seguridad de los animales, de acuerdo con las características propias de cada especie, separando los machos de las hembras y acatando las disposiciones sanitarias aplicables;
3. La observación y responsabilidad de un médico veterinario zootecnista certificado para dichas actividades, quien será responsable del funcionamiento del establecimiento y del trato adecuado a los animales.
ARTICULO 11.- Para el otorgamiento del permiso a que se refiere el artículo anterior, la autoridad municipal competente verificará la documentación consignada por el interesado; ordenará la inspección del local a objeto de determinar si cumple con las condiciones adecuadas y procederá a otorgar el permiso en un plazo no mayor a quince días hábiles.
ARTICULO 12.- Las personas que pretendan exhibir o trasladar animales domésticos vivos, deberán presentar ante la autoridad municipal los permisos sanitarios correspondientes, así como la certificación de la salud del animal expedida por un medico veterinario.
ARTICULO 13- En todos los lugares de recreación y cautiverio, tales como circos, ferias, zoológicos, parques de diversiones, bioparques y colecciones privadas de animales vivos, se deberán proporcionar a los animales locales adecuados que les permitan libertad de movimiento, así como las condiciones climatológicas necesarias según su especie y, durante el traslado de cualquier animal se deberán revisar las condiciones de higiene y seguridad necesarias, así como tomar las medidas que para el traslado establece esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 14- Queda prohibido cometer actos que pongan en riesgo la vida, la mutilación de órganos o la modificación de instintos naturales de cualquier animal.
ARTICULO 15.- Queda prohibido a toda persona, destruir los nidos, refugios y madrigueras, así como emplear piedras, resorteras o cualquier objeto punzocortante para dar muerte o causar sufrimiento alguno a los animales que los ocupan.
CAPITULO IV
DEL TRANSPORTE DE ANIMALES
ARTICULO 16.- El transporte o traslado de animales deberá efectuarse bajo las siguientes condiciones:
1. Mediante la ejecución de procedimientos adecuados que eviten la crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso, asegurando la bebida y alimento necesario.
2. No deberán trasladarse los animales, arrastrándolos, suspendidos de los miembros superiores o inferiores, en costales o cajas y, en el caso de las aves, con las alas cruzadas;
3. Tratándose de animales pequeños, las cajas o huacales deberán tener la ventilación y la amplitud apropiada, así como una construcción suficientemente sólida como para resistir sin deformarse por el peso de otras cajas que se coloquen encima;
4. No deberá trasladarse ningún animal que no pueda sostenerse en pie, que se encuentre enfermo, herido o fatigado, a menos que sea por una emergencia o para que reciba tratamiento médico y siempre que su movilización no represente un riesgo zoosanitario. En caso de hembras no se llevará a cabo esté en avanzado estado de preñez o cuando se tenga la certeza de que el parto ocurrirá durante el trayecto;
5. No deberán trasladarse crías de animales que para su alimentación y cuidados aún dependan de sus madres, a menos que viajen acompañadas de ellas;
6. Para el arreo, nunca deberá golpearse a los animales con tubos, palos, varas con puntas de acero, látigos, instrumentos punzo cortantes u objetos que produzcan sufrimiento y traumatismos;
7. Cuando los animales se trasladen en grupos no homogéneos, se deben subdividir en lotes, ya sea según la especie, sexo, edad, peso o tamaño, condición física, función zootécnica o temperamento, y si se alojan en el mismo vehículo se usarán divisiones en su interior;
8. Para el traslado de ganado que recientemente haya sido sometido en agua o baño garrapaticida, deberá dejarse escurrir a los animales antes de ser embarcados. Nunca deben trasladarse animales aún mojados cuando se vayan a movilizar bajo condiciones de clima frío;
9. Nunca se deben trasladar animales junto con sustancias tóxicas o peligrosas;
10. Los responsables del traslado preferentemente serán cuidadores o personas con experiencia en su manejo y cuido ;
11. No deben sobrecargarse con animales los vehículos de traslado;
12. Deben inspeccionarse los animales periódicamente a lo largo del recorrido, para detectar aquellos que estén echados o caídos, tratando de evitar que sean pisoteados o sufran mayores lesiones, como hematomas o fracturas;
13. Si el trayecto durante el traslado es largo, se darán periodos de descanso, con o sin desembarco de los animales, para que reciban agua o alimento periódicamente;
14. Solamente se desembarcarán a los animales para que descansen durante el trayecto cuando el certificado zoosanitario vigente para ese traslado así lo permita, y si además existen lugares apropiados o corrales de descanso a lo largo del camino;
15. Las maniobras de embarco y desembarco de animales deberá hacerse bajo condiciones de buena iluminación, tanto dentro como fuera del vehículo. Se debe evitar durante estas maniobras el contraste brusco entre la luz y la oscuridad, o dirigir haces luminosos de luz directamente a los ojos de los animales;
16. Las operaciones de embarco y desembarco deberán hacerse utilizando los instrumentos adecuados para evitar el maltrato de los animales según la especie de que se trate.
ARTICULO 17- En el caso de que los vehículos en donde se transporten animales tengan que detenerse en el trayecto por complicaciones accidentales, causas fortuitas o de fuerza mayor, el responsable del traslado está obligado a llevarlos al sitio que para tal fin designe la autoridad municipal competente, y éste deberá proporcionarles, con cargo al dueño o responsable del traslado, el alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y alimentos, hasta que puedan proseguir su destino.
En los casos en que los vehículos en donde se transporten animales sean detenidos por el incumplimiento a la presente Ley o por infracciones a otras disposiciones administrativas, los gastos generados por la alimentación, resguardo, atención y mantenimiento de los animales, serán cubiertos por los responsables de éstos.
ARTICULO 18. Toda persona natural o jurídica que se dedique a la crianza de animales, está obligada a valerse de los medios y procedimientos más idóneos, a fin de que durante la reproducción, crecimiento, desarrollo y sanidad, reciban un trato humanitario.
ARTICULO 19. Para el entrenamiento o adiestramiento de animales de guardia, protección y cuidado o para verificar la agresividad de éstos, queda prohibido el uso de técnicas agresivas, causar sufrimiento o el uso de animales vivos.
ARTICULO 20.- Se prohíbe todo acto dirigido a inducir o provocar peleas de perros, caballos, gallos y de cualquier especie animal.
CAPITULO V
DE LA EXPERIMENTACIÓN CON ANIMALES.
Artículo 21.- Se prohíbe todo experimento e investigación con animales vivos que puedan ocasionarle sufrimiento innecesario, lesión o muerte, salvo que resulten imprescindibles para el estudio y concurran los siguientes requisitos :
a) Que los resultados del experimento no puedan obtenerse mediante otros procedimientos.
b) Que los procedimientos no puedan sustituirse por proyectos, cultivo de células o tejidos, modos computarizados, vídeos u otros procedimientos.
c) Que los experimentos resulten necesarios para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al animal.
En estos casos, y siempre que no se afecte la naturaleza del experimento o investigación, se establecerán procedimientos para mitigar el sufrimiento del animal.
Si como consecuencia del experimento o investigación el animal sufriera enfermedad o lesión incurable, deberá ser sacrificado de inmediato conforme a los procedimientos establecidos en la ley o reglamentos.
Artículo 22. Se prohíbe en todas las instituciones educativas, incluidas las universidades- las actividades didácticas o de aprendizaje que causen lesión, muerte o sufrimiento innecesario a un animal.
Artículo 23. En cada centro o institución en que se realicen experimentos o investigaciones con animales vivos, se creará un "Comité de Protección de Animales", conformado por tres miembros, de los cuales uno será investigador del centro o institución, el segundo será el Director del Centro de Protección Animal de la localidad y el tercero un miembro de la comunidad, preferiblemente perteneciente a una organización no gubernamental dedicada la protección de los animales.
Artículo 24. Los Comités de Protección de Animales tienen las siguientes funciones:
a) Establecer y supervisar las condiciones físicas para el cuidado y bienestar de los animales utilizados en experimentos e investigaciones
b) Fijar y supervisar los procedimientos para la prevención del sufrimiento innecesario
c) Autorizar o suspender la ejecución de los experimentos e investigaciones con animales,
d) Establecer los diversos métodos de sacrificio de animales que a consecuencia de los experimentos e investigaciones hayan sufrido enfermedad o lesión incurable.
e) Presentar anualmente un informe a la máxima autoridad municipal que contenga, entre otros, la relación de experimentos e investigaciones realizados con animales, el número y especies utilizados, las medidas adoptadas para evitarles sufrimiento innecesario, lesión o muerte, y los métodos utilizados para sacrificarlos cuando resulten con enfermedad o lesión incurable.
f) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.
CAPITULO VI
De los Centros de Protección y Atención Animal Municipales
ARTICULO 25.- Las Alcaldías deberán establecer en su localidad Centros de Protección y Atención Animal, debidamente dotados de los recursos económicos y humanos que garanticen su optimo funcionamiento.
Contarán con una unidad de atención directa debidamente dotada de la infraestructura idónea para brindar a los animales en situación de resguardo una estancia digna, segura y saludable, asi como con recurso humano capacitado y sensibilizado en materia de protección animal, debiendo tener al menos un profesional de las ciencias biomédicas.
Asimismo, dispondrán de una unidad administrativa, que se encargará de supervisar el cumplimiento de la ley, instruir los procedimientos administrativos en casos de infracción, elaborar los informes correspondientes al Director a los fines de la imposición de las sanciones que fueren procedentes y hacer las notificaciones pertinentes al Ministerio Público, cuando se trate de actos de crueldad o maltrato conforme lo previsto en la presente ley.
La comunidad tendrá participación activa en el mantenimiento y co-gestión de dichos centros, debiendo velar por su buen funcionamiento.
ARTICULO 26. Los Centros de Protección y Atención Animal Municipales, tendrán las siguientes funciones:
1. Proteger y resguardar a los animales perdidos, enfermos o en situación de abandono;
2. Proveer el alimento, agua y atención médica a los animales en resguardo;
3. Promover la adopción de los animales en situación de abandono o inseguridad.
4. Albergar los animales señalados de agresión a terceros, previa orden de la autoridad municipal competente;
5. Llevar a cabo campañas permanentes de vacunación y esterilización, para lo cual podrán promover como métodos de control la cirugía de ovario, histerectomía y castración,
6. Emitir una constancia del estado general del animal, tanto de ingreso como de salida;
7. Manejar áreas para tener a los animales separados por sexo;
8. Separar y atender a los animales lastimados, heridos o que presenten signos de una enfermedad infectocontagiosa.
9. Realizar campañas que fomenten el respeto a la vida e integridad de los animales;
10. Proporcionar los collares de identificación de vacunación antirrábica.
11. Garantizar servicio veterinario gratuito.
12. Tramitar las denuncias por infracciones a la presente ley previstas en los Capítulos III, IV y V de la presente ley e imponer las sanciones correspondientes.
En caso que la infracción constituya un acto de crueldad o maltrato conforme lo previsto en los artículos 37 y 38 de la presente ley, deberán remitirse de inmediato las actuaciones al Ministerio Público, para el procedimiento penal correspondiente.
13. Las otras previstas en la ley y reglamento.
ARTICULO 27. Cuando un animal sea asegurado por agresión, éste deberá permanecer resguardado para su observación por un período de diez días, al término del cual podrá ser reclamado por su propietario en un período máximo de setenta y dos horas posteriores al periodo de observación. En caso de no ser reclamado dentro de este tiempo, el Director del Centro de Protección y Atención Animal, podrá acordar destinar dicho animal a adopción o al sacrificio humanitario.
En los casos en que un animal sea resguardado por segunda ocasión por agresión y después del período de observación se demuestre que el mismo no ha disminuido su agresividad, representando un riesgo para la comunidad, se levantará el informe correspondiente y se notificará al propietario o la propietaria, con la indicación de las medidas que tomará la autoridad municipal, la cual puede comprender el sacrificio del animal.
ARTICULO 28. La captura de animales que se realice por motivos de salud o porque éstos deambulen sin dueño aparente ni placa de identidad o de vacunación antirrábica, se efectuará únicamente con la supervisión e intervención de la autoridad competente, de acuerdo con la especie del animal de que se trate y por personas especialmente capacitadas y debidamente equipadas para tal efecto, quienes evitarán cualquier acto de crueldad o tormento.
ARTICULO 29. Un animal capturado por deambular en la vía pública podrá ser reclamado por su dueño en un período que no exceda de las setenta y dos horas siguientes, presentando para su recuperación el documento o cualquier otro medio que demuestre su propiedad o posesión. En caso de que el animal no sea reclamado dentro del tiempo señalado, deberán las autoridades donarlo o entregarlo para su cuidado y protección a algún particular interesado que lo solicite por escrito y se obligue a su cuido y mantenimiento.
CAPITULO VII
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Y LA DIFUSIÓN
ARTICULO 30.- Las asociaciones protectoras de animales, los Consejos Comunales y todas las personas interesadas, podrán denunciar el incumplimiento de esta Ley ante las autoridades competentes, las cuales están en la obligación de levantar acta de la misma e iniciar el procedimiento correspondiente para la aplicación de las sanciones que sean procedentes.
ARTICULO 31.- Las asociaciones protectoras de animales y los colegios de profesionales y técnicos relacionados con la investigación, atención y manejo de especies animales protegidos por esta ley, podrán:
1. Proponer políticas de protección a los animales;
2. Promover y difundir el conocimiento de la Ley y apoyar las acciones en beneficio de la protección y no violencia contra los animales; y
3. Promover y fomentar la participación ciudadana en las diversas campañas de vacunación, esterilización, prevención y concientización.
4. Cualquier otra acción tendiente a cumplir con los objetivos de la presente ley.
ARTICULO 32.- El ministerio con competencia en materia ambiental a nivel nacional o la autoridad municipal competente a nivel local, podrán celebrar convenios de colaboración y financiamiento con la comunidad organizada u organizaciones protectoras de los derechos de los animales, para el establecimiento de albergues, hospitales u otras instituciones que tenga por objeto proteger la vida animal.
ARTICULO 33.- Las autoridades con competencia en protección animal podrán celebrar acuerdos de cooperación con los medios de comunicación para difundir sus programas y promover una cultura de respeto a los derechos de los animales y la erradicación de los actos y prácticas violentas que atentan contra su vida e integridad.
ARTICULO 34.- En coordinación con el ministerio con competencia en materia ambiental, las autoridades municipales, promoverán campañas para informar a los visitantes de los zoológicos y otros centros de resguardo animal, sobre el cuidado y protección y preservación de los animales.
ARTICULO 35.- El Ejecutivo Nacional, a través del ministerio con competencia en materia ambiental, establecerá una fecha para conmemorar el cuidado y protección a los animales en general.
CAPITULO VIII
De las Sanciones Penales y Administrativas
ARTICULO 36.- Todo persona que tenga conocimiento de la infracción a las normas previstas en la presente ley, lo notificará al Centro de Protección y Atención Animal Municipal, a los fines que proceda a la verificación del hecho y la imposición de sanción a que se refiere el presente articulo.
Las violaciones a lo dispuesto en los Capítulos III, IV y V de la presente Ley serán sancionadas de acuerdo a la naturaleza y entidad de las mismas de la siguiente manera:
a) Multa de DIEZ a DOSCIENTAS unidades tributarias.
b) Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones o permisos que correspondan;
c) Revocación de las autorizaciones o permisos correspondientes;
d) Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones o sitios donde se desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva;
e) Decomiso de los animales, instrumentos o bienes relacionados con las infracciones a la presente Ley.
La multa prevista en el literal “a”, podrá aplicarse conjuntamente con algunas de las otras sanciones, conforme a la entidad de la infracción.
Los ingresos que se obtengan por conceptos de multas, se destinarán a la integración de fondos municipales para desarrollar programas y actividades vinculados con la protección y cuidado de los animales.
ARTICULO 37 .- Serán sancionados con arresto de quince a sesenta días quienes ejecuten actos de maltrato contra los animales protegidos por esta Ley. Son actos de maltrato:
a) Privar a un animal de aire, luz, alimento o bebida, espacio suficiente o de abrigo contra la intemperie, que le cause o pueda causar daño;
b) Inducir a los animales a la ferocidad y agresividad utilizando otros animales vivos para que sean devorados.
c) Vender animales a sabiendas que se encuentra enfermo o tiene algún defecto físico
d) Aplicar a los caballos de carrera instrumentos que le causen dolor en sus genitales con el propósito de disminuir su vigor sexual.
e) Marcar animales con quemaduras profundas que les ocasione dolor y sufrimiento.
ARTICULO 38 .- Serán sancionados con arresto de sesenta a ciento veinte días quienes ejecuten actos de crueldad contra los animales protegidos por esta Ley. Son actos de crueldad:
a) Producir la muerte del animal, utilizando un medio que prolongue su agonía, causándole tortura y sufrimiento;
b) Llevar a cabo cualquier mutilación orgánica al animal, sin indicación médica, ni causa justificada;
c) Atropellar dolosamente al animal;
d) Realizar experimentos con animales sin las condiciones y autorizaciones correspondientes;
e) Organizar, inducir o provocar peleas de cualquier especie animal,
f) Torturar dolosamente a un animal
g) Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia, sin que medie situación de emergencia o se compruebe riesgo inminente para la vida del animal.
h) Practicar la castración del animal sin anestesia.
i) Practicar actos médicos o quirúrgicos en el animal que pongan en riesgo la vida del animal, sin poseer el titulo de médico veterinario.
j) Causar la muerte de animales en estado de gravidez.
k) Incurrir en el acto de sacrificio de animales mediante procedimientos o métodos dolorosos que prolonguen su agonía o causen pánico y horror a la víctima, tales como:
1. Degollamiento sin insensibilización previa
2. Utilización de palos, piedras u objetos punzo cortantes
3. Ahorcamiento
4. Inmovilización con demasiada antelación a la matanza
5. Quebrar patas, alas, extracción de ojos, antes del sacrificio
6. Introducirlos vivos o agonizantes en las cavas de refrigeración o agua hirviente
7. Cocinarlos vivos
8. Incineración de animales vivos, aun en casos de medidas sanitarias
l) Someter a los animales a competencias mediante riñas de gallos, perros, o caballos; corridas de toros; coleo de toros y reses, que produzcan heridas, tortura y hasta la muerte de los animales con fines de entretenimiento y diversión.
m) Envenenar animales, independientemente de su condición de callejero.
ARTICULO 39. Los delitos previstos en esta ley son de acción pública y el Ministerio Público esta obligado a su investigación y enjuiciamiento.
El enjuiciamiento se tramitará conforme las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal para el procedimiento abreviado.
ARTICULO 40. La sanción de arresto se cumplirá en prefecturas o jefaturas civiles.
El juez de ejecución podrá realizar la conversión de la sanción de arresto en trabajo comunitario a favor de la protección animal a razón de cinco días de trabajo comunitario por cada día de arresto. Si el penado incumple el trabajo comunitario se aplicará la sanción establecida en la sentencia condenatoria. En caso de reincidencia no será aplicable la conversión en trabajo comunitario.
En caso de acordarse la suspensión condicional de la pena, se impondrá como condición el cumplimiento del trabajo comunitario en los términos previstos en la presente norma.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigencia con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO. Los Municipios instrumentarán la aplicación de la presente ley y crearan los correspondientes Centros de Protección y Atención Animal Municipales dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigencia de la misma, debiendo prever para el año fiscal siguiente los recursos necesarios para el cumplimiento integral de la presente ley.
Para la elaboración del presente anteproyecto se consultaron la Ley de Protección Animal del Estado de Aguascalientes, México (decreto 197); Ley de Protección Animal, Perú (2000); Decreto de Ley de Protección Animal del Distrito Federal, México (2001) , Ordenanzas de la Comunidad Autónoma de Cataluña, España, así como diversas resoluciones y ordenanzas de la República de Argentina. Igualmente se revisó el Proyecto de Ley de Protección a los Animales, presentado al Congreso de la República de Venezuela, 1983.
Consultas varias de paginas web esecializadas en protección animal
Observaciones y sugerencias: gabydelmar0906@yahoo.es y/o cherubini@mixmail.com
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